REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001284
ASUNTO : EP01-P-2010-001284


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ JUICIO N° 2: ABG. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
FISCAL: Abg. RAFAEL IZARRA
ACUSADO: EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA,

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, natural de Fonseca La Guajira Colombia, soltero, residenciado en la Parcela El Milagro vía Guanarito, Barinas.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
VICTIMA: HECTOR RAFAEL BRICEÑO BEQUIZ Y MILETZA COROMOTO BRICEÑO BEQUIZ.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2010-001284, seguidamente el acusado: EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, natural de Fonseca La Guajira Colombia, soltero, residenciado en la Parcela El Milagro vía Guanarito, Barinas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaró abierto el acto.
El acusado EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicitamos a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
De seguidas se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg.Rafael Izarra quien expone: “Se dirige a la Jueza y a las partes narrándoles las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de HECTOR RAFAEL BRICEÑO BEQUIZ, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales y se apertura el Debate. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Castillo,quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le sea aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido el Tribunal ordenó conducir al estrado al acusado EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, lo impone del precepto constitucional, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente, el Tribunal prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual es a tenor de lo siguiente: quien manifestó: no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, natural de Fonseca La Guajira Colombia, soltero, residenciado en la Parcela El Milagro vía Guanarito, Barinas. Quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “La representación le atribuye al acusado el hecho de que en fecha 07 de Marzo del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieran llamada telefónica por parte de un funcionario de la Guardia Nacional informando que en el sector de Los Aromos se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino dentro del interior de un pozo séptico, trasladándose la comisión al lugar y entrevistándose con el funcionario Aquiles Montilla adscrito a la Policía del estado Portuguesa quien se encontraba en resguardo del sitio informando a la comisión que en horas de la mañana recibió llamada telefónica de una ciudadana la cual se identificó como Eva Jiménez quien le informó que en su residencia se suscitó una pelea y uno de los ciudadanos estaba muerto, entrevistándose posteriormente con la ciudadana Vilma Paola Marrugo quien expuso que se encontraba en compañía del ciudadano Eimar Martínez en el patio de su casa cuando se hizo presente el ciudadano Héctor Briceño quien comenzó a ingerir licor con el ciudadano Eimar Martinez, procediendo ella a retirarse a la habitación, siendo abordada por el ciudadano Héctor Briceño quien con un arma blanca comenzó a desgarrarle la ropa, por lo cual comenzó a gritar haciéndose presente el ciudadano Eimar Martínez conminando a éste ciudadano que depusiera de su actitud, aprovechando la ciudadana para huir de la casa de una vecina, haciendo acto presencia al poco rato el ciudadano Eimar Martínez manifestando que había peleado con Héctor Briceño y lo había cortado y creía que estaba muerto y lo había tirado a un pozo séptico.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, se desprende que efectivamente se encuentra configurado el delito de Homicidio Intencional Calificado (cometido con alevosía) por cuanto en fecha 07 de Marzo del 2010 el hoy acusado le produjo la muerte al ciudadano Héctor Briceño una vez que sostuvieran una pelea en la casa de la ciudadana Vilma Paola Marrugo, utilizando para ello una arma blanca y ocasionándoles múltiples heridas cortantes y penetrantes en la cara anterior del cuello, mentón, en ambas caras laterales facial, hombro izquierdo y derecho que le ocasionaron la muerte, actuando de una manera sobre segura sin posibilidad de que la víctima se defendiera, aunada la cantidad de heridas realizadas a la misma”.
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de HECTOR RAFAEL BRICEÑO BEQUIZ, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:
1. Declaración del funcionario Dixon Coronado y Julio Conde adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes fueron los funcionaros que realizaron la aprehensión del acusado.
2. Declaración de la ciudadana Vilma Paola Marrugo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 23.037.629, residenciada en el sector Los Aromos parcela El Milagro municipio Rojas, Barinas, quien fue la testigo presencial de los hechos.
3. Declaración del Médico Forense Dr. Jesús Rafael González Ratia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la necropsia N° 9700143 de fecha 06-04-2010.
4. Declaración del funcionario Jonathan Santiago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Dictamen Pericial N° 9700-068-AB-091-10 de fecha 28-04-10 y N° 9700-068-AB-092-10 de fecha 28-04-10.
5. Declaración de los funcionarios Julio Conde y Dicxon Coronado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las diligencias de investigación en el presente caso.
6. Declaración del funcionario Rafael Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Técnico practicado a un cuchillo.
7. Declaración de la ciudadana Eva María Jiménez (datos en reserva del Ministerio Público), quien es la madre de la ciudadana Vilma Paola novia del hoy occiso.
8. Declaración del funcionario Vivas Monsalve (datos en reserva del Ministerio Público), adscrito a la Guardia Nacional destacado al Puesto de la Batea, quien tiene conocimiento de los hechos.
9. Declaración del funcionario Aquiles Montilla (datos en reserva del Ministerio Público), adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, quien tiene conocimiento de las diligencias de investigación.
10. Declaración de la ciudadana Mariangel Silva (datos en reserva del Ministerio Público) por cuanto la fue la vecina de la ciudadana Vilma Paola, novia del hoy occiso, quien fue la persona que le presto apoyo.
11. Declaración del ciudadano José Caravallo (datos en reserva del Ministerio Publico) por cuanto la fue el vecino de la ciudadana Vilma Paola, novia del hoy occiso, quien fue la persona que le presto apoyo.
DOCUMENTALES

1.) Acta de Inspección Técnica N° 109 de fecha 06-03-2010 realizada al lugar en donde fue encontrado el cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de Héctor Rafael Briceño, la cual consta en el folio 06 de la presente causa.
2.) Acta de Inspección Técnica N° 110 de fecha 06-03-2010 realizado al cadáver de Héctor Rafael Briceño en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
3.) Protocolo de Autopsia N° 9700143 de fecha 06-04-2010 realizado por el Médico Forense Dr. Jesús Rafael González Rattia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 68 de la presente causa.
4.) Dictamen Pericial N° 9700-068-AB-091-10 de fecha 28-04-2010 sobre la Experticia Hematológica suscrita por el funcionario Yonathan Santiago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 69 de la presente causa.
5.) Dictamen Pericial N° 9700-068-AB-092-10 de fecha 28-04-2010 sobre la Experticia Hematológica suscrita por el funcionario Yonathan Santiago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 70 de la presente causa.
6.) Montaje Fotográfico practicado al sitio del suceso, así como la localización del cadáver, suscrito por los funcionarios Julio Conde y Dixon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.) Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el funcionario Rafael Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cuchillo cortante formado por una hoja metálica de corte de color gris, de 18.5 cms de longitud y 4cms de ancho, la cual consta en el folio 69 de la presente causa.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de HECTOR RAFAEL BRICEÑO BEQUIZ, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado para el acusado EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, del delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de HECTOR RAFAEL BRICEÑO BEQUIZ, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público,prevé una pena corporal de QUINCE ( 15 ) A VEINTE( 20 ) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a DIECISIETES (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; considera este tribunal que el acusado no posee antecedentes penales se aplica el término mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, es decir, que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de HECTOR RAFAEL BRICEÑO BEQUIZ, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado EIMAR FABRICIO MARTINEZ NORIEGA, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, natural de Fonseca La Guajira Colombia, soltero, residenciado en la Parcela El Milagro vía Guanarito, Barinas,a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de HECTOR RAFAEL BRICEÑO BEQUIZ, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos el Art. 31 encabezamiento en concordancia con el 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


ABG. ANNAVEL VIELMA
SECRETARIA