REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001321
ASUNTO : EP01-P-2010-001321


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2: ABG. VILAMFERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANNVEL VIELMA
ALGUACIL: VICTOR RIVAS

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RONALD RAFAEL MANCILLA ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.556, de 20 años de edad, nacido el 26/02/1990, en Barinas, profesión estudiante y obrero, hijo de Miledys Coromoto Artahona (V) y de Armando Rafael Mancilla (F), residenciado en Urbanización Rosa Inés, calle 8, casa Nº 183, teléfono 0416-1307078, Barinas Estado Barinas.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
DEFENSA PRIVADA: ABG. Carmen Rumbos
FISCAL: ABG. Obdulia díaz
VICTIMA: Gustavo Robles.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2010-001321 seguida al acusado RONALD RAFAEL MANCILLA ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.556, de 20 años de edad, nacido el 26/02/1990, en Barinas, profesión estudiante y obrero, hijo de Miledys Coromoto Artahona (V) y de Armando Rafael Mancilla (F), residenciado en Urbanización Rosa Inés, calle 8, casa Nº 183, teléfono 0416-1307078, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
El acusado RONALD RAFAEL MANCILLA ARTAHONA, solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicitamos a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
De seguidas se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Díaz, quien explanó oralmente su acusación, de la manera siguiente:“El día de hoy 08 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se presentó en esta sección de investigaciones el ciudadano “VICTIMA”, con la finalidad de formular denuncia referente a una extorsión a la que esta siendo objeto por parte de personas desconocidas por medio de llamadas telefónicas donde le solicitan la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000), por su seguridad y la de su grupo familiar. Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas, que se instruye por este despacho bajo la supervisión de esta Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION). Siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, el ciudadano “VICTIMA”, recibió llamada telefónica por parte de estas personas desconocidas, del abonado telefónico Nro. 0416-9731171, quien en días anteriores le realizó llamadas telefónicas al abonado telefónico Nro. 0416-2727073 el cual es el numero personal, donde le exigen la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,oo) por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero le daría muerte a algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy 08 de Marzo del 2010 por parte de los extorsionadores era para la entrega del dinero en la Avenida Nueva Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en el Auto Lavado que lleva como nombre “AUTO LAVADO BARINAS” donde mencionada persona le manifiesta al ciudadano “VICTIMA” que dejara el dinero dentro de una bolsa de color negro en uno de los arbustos que se encontraba en las afueras (sic) del auto lavado ya que en ese lugar se presentaría una persona en búsqueda del dinero y que cuidado si le participaba a la Policía o algún Organismo de Seguridad del Estado por que si esta persona resultaba detenida le podría pasar algo a algún miembro de su familia; en vista de lo antes mencionado se procedió a copiar el dinero a utilizar y a realizarse un marcaje con una (X) con resaltador de color amarillo en la parte superior de los billetes, en presencia de los ciudadanos “TESTIGO 1 Y TESTIGO 2 y el ciudadano “VICTIMA”, dinero este con las siguientes características: la cantidad de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de sesenta (60) Bolívares Fuertes identificados con los siguientes seriales A0787373743, A80498398, J77966269 y un billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes con el siguiente serial A53875610, todo esto para un total de ciento diez bolívares fuertes (110,oo). Luego se introdujo en una bolsa de material de plástico de color negro según la petición de esta persona desconocida, seguidamente se activó el dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándonos en el referido lugar de la Avenida Nueva Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas en compañía de los Efectivos Militares TENIENTE GONZALEZ MARTINEZ MARK, SARGENTO MAYOR DE TERCERA AGUILERA PINILLA, SARGENTO PRIMERO BLANCO GONZALEZ, SARGENTO SEGUNDO VISCUÑA CARVAJAL, SARGENTO SEGUNDO ANGEL ALETA JAVIER, SARGENTO SEGUNDO VERA YTRIAGO JESUS en compañía de los ciudadanos (TESTIGO 1 Y TESTIGO 2) con la finalidad de presenciar el procedimiento en el lugar donde le solicitaron al ciudadano “VICTIMA” que llevara el dinero, una vez en la Avenida Nueva Barinas, del Municipio Barinas, específicamente en el auto lavado que lleva como nombre “AUTOLAVADO BARINAS” del Estado Barinas, se instalaron efectivos militares dispersos alrededor del mencionado lugar de libre transite vehicular y peatonal, en espera de la o las personas que se presentarían a retirar a retirar el dinero exigido por estas personas desconocidas que llegarían en búsqueda del dinero . Siendo aproximadamente las 16:10 horas de la tarde el ciudadano “VICTIMA” recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0416 9731171, por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le pregunta su ubicación y el ciudadano “VICTIMA”, le manifiesta que se encontraba saliendo del banco y la persona desconocida le manifiesta que se dirija a la Avenida Nueva Barinas del Municipio Barinas, y dejara el dinero en uno de los arbustos que se encuentra en las afueras del Auto Lavado y se retirara del lugar que allí en ese lugar llegaría una persona a retirar el dinero, luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano “VICTIMA”, solicita un vehiculo taxi para su traslado hacia la Avenida Nueva Barinas del Municipio Barinas con la finalidad de realizar la entrega del dinero o dejarlo en el lugar donde le solicitaron estas personas, siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde hizo acto de presencia una (01) persona desplazándose a pie y en forma misteriosa por referido lugar, quien al pasar frente al arbusto donde fue colocado el dinero en la bolsa de color negro por parte de la victima detiene su marcha y procede a recoger la bolsa de color negro dejada por la victima e intenta retirarse, procediendo de forma inmediato los integrantes de la Comisión Policial a darle voz de alto, quien hizo caso omiso a la orden impartida emprendiendo veloz carrera para tratar de huir del lugar, logrando su captura de inmediato, quedando identificado, … … como MANCILLA ARTAHONA RONALD RAFAEL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.518.556, … … a quien se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, … … a quien se le retuvo : una (01) bolsa de color negro contentiva en su interior de un total de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de sesenta (60) Bolívares Fuertes identificados con los siguientes seriales identificados: A0787373743, A80498398, J77966269 y un (01) teléfono móvil marca MOTOROLA, modelo V-3, de color NEGRO Y PLATEADO, serial Nro. 9347568250 SJUG3627AB, con su respectiva batería marca MOTOROLA, serial Nro, SNN5696C, mencionado equipo móvil de telefonía al momento de ser revisado presentó en su buzón de llamadas salientes una llamada al abonado telefónico Nro. 0416-9731171, el cual es el abonado telefónico que le realiza las llamadas telefónicas a la victima para exigirle el dinero por su seguridad y la de su familia….”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa Publica Abg. Carmen Rumbos, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido el Tribunal ordenó conducir al estrado al acusado RONALD RAFAEL MANCILLA ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.556, de 20 años de edad, nacido el 26/02/1990, en Barinas, profesión estudiante y obrero, hijo de Miledys Coromoto Artahona (V) y de Armando Rafael Mancilla (F), residenciado en Urbanización Rosa Inés, calle 8, casa Nº 183, teléfono 0416-1307078, Barinas Estado Barinas, impuesto del precepto constitucional, quien manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RONALD RAFAEL MANCILLA ARTAHONA, por la comisión del delito de EXTORISION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado RONALD RAFAEL MANCILLA ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.556, de 20 años de edad, nacido el 26/02/1990, en Barinas, profesión estudiante y obrero, hijo de Miledys Coromoto Artahona (V) y de Armando Rafael Mancilla (F), residenciado en Urbanización Rosa Inés, calle 8, casa Nº 183, teléfono 0416-1307078, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó de manera individual que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado RONALD RAFAEL MANCILLA ARTAHONA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…El día de hoy 08 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se presentó en esta sección de investigaciones el ciudadano “VICTIMA”, con la finalidad de formular denuncia referente a una extorsión a la que esta siendo objeto por parte de personas desconocidas por medio de llamadas telefónicas donde le solicitan la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000), por su seguridad y la de su grupo familiar. Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas, que se instruye por este despacho bajo la supervisión de esta Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION). Siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, el ciudadano “VICTIMA”, recibió llamada telefónica por parte de estas personas desconocidas, del abonado telefónico Nro. 0416-9731171, quien en días anteriores le realizó llamadas telefónicas al abonado telefónico Nro. 0416-2727073 el cual es el numero personal, donde le exigen la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,oo) por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero le daría muerte a algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy 08 de Marzo del 2010 por parte de los extorsionadores era para la entrega del dinero en la Avenida Nueva Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en el Auto Lavado que lleva como nombre “AUTO LAVADO BARINAS” donde mencionada persona le manifiesta al ciudadano “VICTIMA” que dejara el dinero dentro de una bolsa de color negro en uno de los arbustos que se encontraba en las afueras (sic) del auto lavado ya que en ese lugar se presentaría una persona en búsqueda del dinero y que cuidado si le participaba a la Policía o algún Organismo de Seguridad del Estado por que si esta persona resultaba detenida le podría pasar algo a algún miembro de su familia; en vista de lo antes mencionado se procedió a copiar el dinero a utilizar y a realizarse un marcaje con una (X) con resaltador de color amarillo en la parte superior de los billetes, en presencia de los ciudadanos “TESTIGO 1 Y TESTIGO 2 y el ciudadano “VICTIMA”, dinero este con las siguientes características: la cantidad de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de sesenta (60) Bolívares Fuertes identificados con los siguientes seriales A0787373743, A80498398, J77966269 y un billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes con el siguiente serial A53875610, todo esto para un total de ciento diez bolívares fuertes (110,oo). Luego se introdujo en una bolsa de material de plástico de color negro según la petición de esta persona desconocida, seguidamente se activó el dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándonos en el referido lugar de la Avenida Nueva Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas en compañía de los Efectivos Militares TENIENTE GONZALEZ MARTINEZ MARK, SARGENTO MAYOR DE TERCERA AGUILERA PINILLA, SARGENTO PRIMERO BLANCO GONZALEZ, SARGENTO SEGUNDO VISCUÑA CARVAJAL, SARGENTO SEGUNDO ANGEL ALETA JAVIER, SARGENTO SEGUNDO VERA YTRIAGO JESUS en compañía de los ciudadanos (TESTIGO 1 Y TESTIGO 2) con la finalidad de presenciar el procedimiento en el lugar donde le solicitaron al ciudadano “VICTIMA” que llevara el dinero, una vez en la Avenida Nueva Barinas, del Municipio Barinas, específicamente en el auto lavado que lleva como nombre “AUTOLAVADO BARINAS” del Estado Barinas, se instalaron efectivos militares dispersos alrededor del mencionado lugar de libre transite vehicular y peatonal, en espera de la o las personas que se presentarían a retirar a retirar el dinero exigido por estas personas desconocidas que llegarían en búsqueda del dinero . Siendo aproximadamente las 16:10 horas de la tarde el ciudadano “VICTIMA” recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0416 9731171, por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le pregunta su ubicación y el ciudadano “VICTIMA”, le manifiesta que se encontraba saliendo del banco y la persona desconocida le manifiesta que se dirija a la Avenida Nueva Barinas del Municipio Barinas, y dejara el dinero en uno de los arbustos que se encuentra en las afueras del Auto Lavado y se retirara del lugar que allí en ese lugar llegaría una persona a retirar el dinero, luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano “VICTIMA”, solicita un vehiculo taxi para su traslado hacia la Avenida Nueva Barinas del Municipio Barinas con la finalidad de realizar la entrega del dinero o dejarlo en el lugar donde le solicitaron estas personas, siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde hizo acto de presencia una (01) persona desplazándose a pie y en forma misteriosa por referido lugar, quien al pasar frente al arbusto donde fue colocado el dinero en la bolsa de color negro por parte de la victima detiene su marcha y procede a recoger la bolsa de color negro dejada por la victima e intenta retirarse, procediendo de forma inmediato los integrantes de la Comisión Policial a darle voz de alto, quien hizo caso omiso a la orden impartida emprendiendo veloz carrera para tratar de huir del lugar, logrando su captura de inmediato, quedando identificado, … … como MANCILLA ARTAHONA RONALD RAFAEL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.518.556, … … a quien se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, … … a quien se le retuvo : una (01) bolsa de color negro contentiva en su interior de un total de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de sesenta (60) Bolívares Fuertes identificados con los siguientes seriales identificados: A0787373743, A80498398, J77966269 y un (01) teléfono móvil marca MOTOROLA, modelo V-3, de color NEGRO Y PLATEADO, serial Nro. 9347568250 SJUG3627AB, con su respectiva batería marca MOTOROLA, serial Nro, SNN5696C, mencionado equipo móvil de telefonía al momento de ser revisado presentó en su buzón de llamadas salientes una llamada al abonado telefónico Nro. 0416-9731171, el cual es el abonado telefónico que le realiza las llamadas telefónicas a la victima para exigirle el dinero por su seguridad y la de su familia…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de EXTORISION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Robles González, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ALVAREZ PARRA JONATHAN, GONZALEZ MARTINEZ MARK, Sto. Mayor de tercera AGUILERA PINILLA, Sto Primero BLANCO GONZALEZ, Sto. 2do. VISCUÑA CARVAJAL Sto. 2do. ANGEL ALETA JAVIER y Sgto. 2do. VERA ITRIAGO JESUS adscritos a la Fuerza Armada nacional adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, por cuanto los mismos expondrán con sus testimoniales, el conocimiento que de los hechos tienen y sobre su actuación en el procedimiento policial y las diligencias de investigación efectuadas por el Cuerpo policial actuante…
2.- TESTIMONIAL del ciudadano GUSTAVO ROBLES GONZÀLEZ (cuyos datos se encuentran en reserva del Tribunal) en atención a la Ley de protección de Victimas, por ser la presunta víctima de los hechos,
3.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FAGIO GOMEZ GONZALEZ cuyos datos se encuentran en reserva del Tribunal) en atención a la Ley de protección de Victimas, por ser testigo presencial del procedimiento policial y de la aprehensión del ciudadano acusado.
4.- Testimonial de la ciudadana GONZALEZ GOBAYO ANA DE DIOS cuyos datos se encuentran en reserva del Tribunal) en atención a la Ley de protección de Victimas, por ser testigo presencial del procedimiento policial y de la aprehensión del ciudadano acusado.
5.- TESTIMONIAL de los funcionarios ALVAREZ PARRA JONATHAN, y ANGEL ALETA JAVIER adscritos a la Fuerza Armada nacional adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, por ser quienes practicaron fijación fotográfica del lugar de los hechos.
6.- TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA LETTY MORILLO experto en documentologica adscrita al CICPC Sub delegación estado Barinas por ser quien practico experticia documentologica 9700-068-362 de fecha 22-03-2010 a la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial…
7.- TESTIMONIAL del funcionario JESUS CANTOR experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas Sub delegación Barinas por ser quien practicó INFORME PERICIAL 9700-068-010 de fecha 15-04-2010 al teléfono móvil incautado en el procedimiento policial.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 339 numeral 2ª y 258 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten como pruebas documentales para su incorporación por su lectu5ra y su exhibición a quienes las suscriben las siguientes:
1.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 09-032-2010 efectuada por los funcionarios ALVAREZ PARRA JONATHAN, y ANGEL ALETA JAVIER adscritos a la Fuerza Armada nacional adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, Folio 37 del expediente.
2.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-362 DE FECHA 22-03-2010, suscrita por la funcionaria LETTY MORILLO experto en documentologica adscrita al CICPC Sub delegación estado Barinas. Folio 63 del expediente.
3.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-010 de fecha 15-04-2010 efectuado por el funcionario JESUS CANTOR experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas Sub delegación Barinas. Folio 79 del expediente.

EVIDENCIAS FISICAS:
Conforme al artículo 242 en concordancia con el artículo 358 del COPP se admiten como evidencias físicas a los fines de su exhibición en juicio oral y público: las que aparecen ofrecidas en el escrito acusatorio al folio 62 y al folio 79 del expediente.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito EXTORISION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Robles González; en perjuicio del ciudadano ROBLES GONZALEZ. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado para el acusado RONALD RAFAEL MANCILLA ARTAHONA, es el delito de EXTORISION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Robles González, en perjuicio del ciudadano Robles González, prevé una pena corporal de Diez( 10) ) a Quince (15) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Doce (12) Años y Seis (06) meses de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, considerando este tribunal que el acusado no posee ninguna otra causa penal y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma su limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN , es decir, que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado de autos es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de delito de EXTORISION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Robles González. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado RONALD RAFAEL MANCILLA ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.556, de 20 años de edad, nacido el 26/02/1990, en Barinas, profesión estudiante y obrero, hijo de Miledys Coromoto Artahona (V) y de Armando Rafael Mancilla (F), residenciado en Urbanización Rosa Inés, calle 8, casa Nº 183, teléfono 0416-1307078, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORISION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Robles González. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, las partes quedaron notificadas en sala.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02 LA SECRETARIA

ABG. VILMA FERNANDEZ ABG. VIELMA ANNEVEL