REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000635
ASUNTO : EP01-P-2003-000635
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Arlos Aturo Urquiola
ACUSADO: JONATHAN JOSE PALMA PEREZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. AIDA BRICEÑO RONDON
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma
Visto la solicitud presentada por la defensa del acusado JONATHAN JOSE PALMA PEREZ, quien solicita el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido, tiene desde el día 13 de Noviembre del 2003 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el 10 de Marzo de 2006, procedente del Tribunal de Control Nº 05, ahora bien en fecha 13 de Noviembre del 2003 en Audiencia de Calificación de Flagrancia se Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones a cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 23 de Agosto del 2004 se decreto Auto de Apertura a Juicio y se remitió a la URDD, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, quedando en el Tribunal de Juicio N° 01, para ese momento, posteriormente en fecha 07/03/2007, se inhibe la Jueza encargada de ese Tribunal quedando en el Tribunal de Juicio Nº 04, en fecha 19/03/2007 se inhibió la Jueza quedando en Tribunal de Juicio Nº 03, y en fecha 9/08/2007 se inhibe la Jueza, quedando en el Tribunal de Juicio Nº 02 y observando quien aquí decide que desde 13 de Noviembre del 2003 hasta la presente, ha cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele al acusado, ni a su defensa.
Así mimo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 13 de Noviembre del 2003 teniendo hasta la presente fecha, cinco (05) años, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del ciudadano JONATHAN JOSE PALMA PEREZ, en el presente caso se puede constatar, que en fecha 13 de Noviembre del 2003 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra del Imputado de autos, sin que se haya solicitado prórroga y trascurrido más del tiempo previsto en el articulo antes mencionado, como tampoco el Ministerio publico hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por cuanto evidentemente la causa sigue su curso por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio del Ciudadano Nerio José Molina. Así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa solicitud de la defensa del Acusado JONATHAN JOSE PALMA PEREZ, procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, observándose que no se encuentra solicitado, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR del Ciudadano JONATHAN JOSE PALMA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.290.152, por su presunta responsabilidad en el delito denominado: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE MOLINA; se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Ciudad de Barinas a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2010.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado