REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004693
ASUNTO : EP01-S-2003-004693
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma María Fernández
FISCAL:Abg. Rosa Pumillia
ACUSADO:MARCOS RAFAEL DELGADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.833, Chofer, natural de Barinas - Estado Barinas, donde nació en fecha 07/11/1976, hijo de Enoima del Carmen Delgado (vive) y Marcos Rafael Infante (vive), residenciado en El Barrio Bella Vista II, calle 24, casa N° 45-42, Acarigua – Estado Portuguesa, 0273-3115056 DELITOS: por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 77 y Artículo 99 de la misma norma sustantiva, cometido en perjuicio de la niña M. E. B. V., de 11 años de edad. (De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, se colocan las iniciales de la víctima por tratarse de una niña).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Mario Ramón Mejías
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suarez
VICTIMAS:IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-S-2003-004693 seguida al Acusado: MARCOS RAFAEL DELGADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.833, Chofer, natural de Barinas - Estado Barinas, donde nació en fecha 07/11/1976, hijo de Enoima del Carmen Delgado (vive) y Marcos Rafael Infante (vive), residenciado en El Barrio Bella Vista II, calle 24, casa N° 45-42, Acarigua – Estado Portuguesa, 0273-3115056, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 77 y Artículo 99 de la misma norma sustantiva, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Vilma Fernández González, la secretaria Abg. Aneblé Vielma Suárez, a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión por el Delito de VIOLACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 77 y Artículo 99 de la misma norma sustantiva, cometido en perjuicio de la niña M. E. B. V., de 11 años de edad. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito Violación Agravada y Continuada, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto está en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaró abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ROSA PUMILIA, siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el acusado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: Se recibió Denuncia, en fecha 05 de Agosto del año 2003, esta representación Fiscal tuvo conocimiento de una Denuncia formulada por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta Estado Barinas, el día 05 de agosto de 2003, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en la cual manifestó que en el ciudadano MARCOS RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, bajo engaño abusó sexualmente de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y actualmente tiene tres meses de embarazo. En virtud de lo cual se ordenó el inicio de la investigación obteniendo como resultado lo siguiente: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 05/08/2003, rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el ciudadano MARCOS RAFAEL DELGADO, Pastor Evangélico vivía en su casa y dormía en el mismo cuarto con ella y su hermanita de 05 años de edad, donde una noche comenzó a abusar sexualmente de ella, y no le decía nada a su mamá ni a su papá porque le daba miedo, luego se dio cuenta de que estaba embarazada. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 05/08/2003, rendida por la niña FIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que ella dormía con el ciudadano MARCOS RAFAEL DELGADO, y su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y su hermana le contó que ella sostenía relaciones con el mencionado ciudadano todas las noches“. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 06/08/2003, rendida por el ciudadano GUEDEZ FERNANDEZ OBED NEPTALI, titular de la cédula de identidad N° 18.431.329, quien manifestó que el ciudadano MARCOS RAFAEL DELGADO, Pastor Evangélico lo citó para el frente del cementerio donde le dijo a él y a los ciudadanos ODALIS PICADO, ALVANI PIOCADO y JHONNY NAVAS, para confesarles que había sostenido relaciones sexuales con la niña que vive donde él vivía y que eso ocurrida desde hacía dos meses, luego de eso él se fue en una buseta para Barinas. 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL; de fecha 07 de Agosto del año 2003, practicado por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas, a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el cual se evidencia que la misma presentó: himen desflorado antiguo. Embarazo de 11 – 12 semanas. En virtud de lo cual se solicitó la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL DELGADO, plenamente identificado, existiendo suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho y su conducta contumaz, haciéndose efectiva inmediatamente y posteriormente se realizó la Audiencia Especial de Oír al Imputado, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal acordándose como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de Barinas, y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “Que su representado le ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley”.
Acto seguido, el Tribunal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado MARCOS RAFAEL DELGADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.833, Chofer, natural de Barinas - Estado Barinas, donde nació en fecha 07/11/1976, hijo de Enoima del Carmen Delgado (vive) y Marcos Rafael Infante (vive), residenciado en El Barrio Bella Vista II, calle 24, casa N° 45-42, Acarigua – Estado Portuguesa, 0273-3115056, quienlibre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo declarar a tal efecto expuso: “Yo deseo que se le otorgue el derecho de palabra a mi defensor para que él le indique al tribunal sobre mi voluntad de acogerme al Procedimiento especial de Admisión de Hechos, tal cual como me lo han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme éste Procedimiento, así mismo renuncio al debate del juicio, no obstante le pido al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defensor”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto al Acusado: MARCOS RAFAEL DELGADO.
Seguidamente el Tribunal ordenó conducir al estrado al Acusado: MARCOS RAFAEL DELGADO ya identificado quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando de forma libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible del referido acusado, como lo son:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y necesaria ya que podrá explicar la condiciones generales y especialmente gineco - réctal, en la cual se encontraba la misma al momento de realizarle el Examen, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibido el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL; de fecha 07 de Agosto al año 2003, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2. Testimonial del Experto en Psiquiatria Dr. JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-8.047.469, Médico adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Dario Maldonado” del Estado Barinas, FPV 1.641, lugar donde debe ser citado, pertinente por ser el Experto que realizó la evaluación Psiquiatrica a la ahora AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le será exhibido el INFORME PSIQUIATRICO; de fecha 24 de Noviembre de 2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
3. Testimonial de los funcionarios ANGEL UZCATEGUI y JESUS CUEVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por ser los expertos que realizaron tanto la Inspección del sitio del suceso, siendo éste donde residía la víctima y convivía el aquí acusado en virtud de la confianza de los padres de la víctima para con el mismo, e igualmente realizaron las diferentes citaciones al mismo para cumplir con el debido proceso, con la misma se detalla las características del lugar donde se cometió el abuso sexual y el motivo por el cual fue imposible poner a derecho al ciudadano investigado; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibida la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 147, de fecha 05 de Agosto del año 2003.
4. Testimonial de la IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima de los hechos.
5. Testimonial de la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, necesaria por ser la madre de la niña y quien se percatar de la situación de embarazo de la misma.
6. Testimonial del ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, testimonial necesaria por ser el padre de la niña y quien luego de tener conocimiento de los hechos se avocó a someter a la víctima a los diferentes exámenes necesarios para demostrar la comisión del hecho.
7. Testimonial de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, testimonial necesaria por ser el hermana de la víctima y dormía en la misma habitación con la víctima y victimario.
8. Testimonial del ciudadano GUEDEZ FERNANDEZ OBED NEPTALI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.431.329, soltero, Cantante, residenciado en el Sector La Veguita al lado de la Iglesia “Luz del Mundo”, Sabaneta del Estado Barinas, testimonial necesaria por cuanto fue una de las personas a quienes el aquí acusado reunió para comentarle los hechos en los cuales abusó sexualmente de la niña.
9. Testimonial del ciudadano NAVAS YOHNNYS JOSE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.441.953, soltero, residenciado en el Barrio La Manga, Sector La Veguita casa S/N, Sabaneta del Estado Barinas, testimonial necesaria por cuanto fue una de las personas a quienes el aquí acusado les pido reunirse para comentarle los hechos en los cuales abusó sexualmente de la niña.
10. Testimonial de la ciudadana ODALIS JOHANA PICADO ALDANA, venezolana, de 20 años de edad, indocumentada, soltera, residenciada en el Barrio La Manga, Sector La Veguita casa S/N, Sabaneta del Estado Barinas, testimonial necesaria por cuanto estuvo presente al momento en que el acusado confesó haber sostenido relaciones sexuales con la niña.
DOCUMENTALES
Se aceptan para su incorporación a Juicio por su lectura y ratificación por sus firmantes según sea el caso, con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 147, de fecha 05 de Agosto del año 2003, realizada por los Funcionarios ANGEL UZCATEGUI y JESUS CUEVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas, en el Barrio Ramón Carpio Arias, calle 06, casa S/N, Veguitas del Estado Barinas, por ser señalado como el sitio del hecho, que señala las características del sitio de suceso, inserta al folio 17.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL; de fecha 07 de Agosto al año 2003, practicado por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas, a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el cual se evidencia que la misma presentó: CONCLUSION: HIMEN DESFLORADO ANTIGUO. EMBARAZO DE 11 -12 SEMANAS, que señala las condiciones que presentaba la víctima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su área genital y rectal, para el momento de la revisión ginecológica. Folio 25
3.-INFORME PSIQUIATRICO, realizado por el Dr. José Acosta, de fecha 24 de noviembre de 2009, folio 212
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se aceptan las pruebas promovidas por la defensa que se enuncian a continuación:
Declaración del ciudadano NATALIO RAMÓN RIVERO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.064.469, residenciado en el Sector La Aparición, vía al Santuario de la Virgen de Coromoto, casa sin número al lado de la Iglesia Luz del Mundo.
Declaración del ciudadano JOSÉ VENTURA NIETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.240.310, residenciado en el Caserío Pueblo Nuevo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta, estado Barinas.
Declaración del ciudadano MARIANO ENCARNACIÓN PADILLA MENAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.400.584, residenciado en el caserío Pueblo Nuevo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta, estado Barinas.
Declaración de la ciudadana JANETH JOSEFINA GUTIERREZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.308.625, residenciada en el Caserío Pueblo Nuevo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas.
Declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.723.335, residenciado en el Caserío Pueblo Nuevo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 77 y Artículo 99 de la misma norma sustantiva, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el Acusado MARCOS RAFAEL DELGADO, por el delito del delito de VIOLACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 77 y Artículo 99 de la misma norma sustantiva, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONMFORME A LA LEY. este delito establece una pena de CINCO (05) A (10) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo términos medios a tenor de los establecido del artículo 37 del código Penal es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo este aplicable de conformidad en el artículo 77 en su ordinal 9º y por aplicación del artículo 99, por ser agravada aumenta esta pena en una seta partes sien el aumento de un AÑO (01) Y TRES (03) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, (09) MESES DE PRISIÓN además de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 77 y Artículo 99 de la misma norma sustantiva, cometido en perjuicio de la niña MIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MARCOS RAFAEL DELGADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.833, Chofer, natural de Barinas - Estado Barinas, donde nació en fecha 07/11/1976, hijo de Enoima del Carmen Delgado (vive) y Marcos Rafael Infante (vive), residenciado en El Barrio Bella Vista II, calle 24, casa N° 45-42, Acarigua – Estado Portuguesa, 0273-3115056; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 77 y Artículo 99 de la misma norma sustantiva, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, (09) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el acusado acordada por el tribunal en su debida oportunidad, hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda decida lo conducente, Líbrese Boleta de Encarcelación.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Treinta días (30) del Mes de Septiembre de 2.010. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA
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