REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004697
ASUNTO : EP01-P-2010-004697


JUEZ PROFESIONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA. ABG. VIELMA ANNEVEL.
ACUSADO (S):
ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, cédula de identidad N° 16.385.313, venezolano, nacido el 01/08/78, Barinas, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto de primaria, obrero, hijo de Pastora Mendoza (V) y de Alberto Quevedo (V), residenciado en la población de Cubarti, casa Acción democrática, Sector centro, Parroquia José Feliz Rivas, Municipio Pedraza Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial “Ivan Videos”, MERCEDES BEATRIZ QUEVEDO ARANGUREN, cédula de identidad N° 11.598.427, venezolana, nacido el 25/09/72, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, obrero, hijo de Maria Eulogia de Quevedo (V) y de Juan Bautista Quevedo (F), residenciada en población en la población de Cubarti, casa Acción democrática, sector centro, Parroquia José Feliz Rivas, Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial “Iván Videos”.
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN.
DEFENSOR: ABG. KATHERINE SILVERI
VICTIMA: TARAZONA GRATEROL JORGE IVAN

Visto en juicio oral y público la causa penal N° EP01-P-2010-004697, seguida a los acusados ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, cédula de identidad N° 16.385.313, venezolano, nacido el 01/08/78, Barinas, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto de primaria, obrero, hijo de Pastora Mendoza (V) y de Alberto Quevedo (V), residenciado en la población de Cubarti, casa Acción democrática, Sector centro, Parroquia José Feliz Rivas, Municipio Pedraza Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial “Ivan Videos” y a MERCEDES BEATRIZ QUEVEDO ARANGUREN, cédula de identidad N° 11.598.427, venezolana, nacido el 25/09/72, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, obrero, hijo de Maria Eulogia de Quevedo (V) y de Juan Bautista Quevedo (F), residenciada en población en la población de Cubarti, casa Acción democrática, sector centro, Parroquia José Feliz Rivas, Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial “Iván Videos”; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. Edgardo Boscán, la Defensa Abg. Katherine Silveri, los acusados de autos y el ciudadano Tarazona Graterol Jorge Ivan, en su condición de Víctima, y las personas necesarias para celebrar el presente acto, quienes se encuentran en salas adyacentes en forma separada.

En este estado se declara abierta la audiencia y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, del ofrecimiento las pruebas, eiusdem, testimoniales y documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo a los Delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y Cooperadora Inmediata del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial “Iván Videos”; representado por el ciudadano Tarazona Jorge. En este sentido, solicitó el enjuiciamiento de los acusados ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA Y MERCEDES BEATRIZ QUEVEDO ARANGUREN, por la comisión de los delitos arriba citados, solicitó la apertura del debate oral.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Catherine Silveri en su carácter de defensor privado de los acusados ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA Y MERCEDES BEATRIZ QUEVEDO ARANGUREN, quien expuso que previa conversación con su defendido, le ha manifestado proponer un Acuerdo Reparatorio a la víctima, el presente caso se trata de un procedimiento abreviado, por los delitos que se acusas, se puede llegar a un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, y en consecuencia sea homologado el mismo en este acto, se propone la cantidad de 1.000 BS/F pr cada uno de mis defendidos en este mismo acto, así mismo solicito el cese de las medidas de coerción a las cuales están sujetos cada uno de ellos, y que se extinga la acción penal, es todo. Acto seguido el Tribunal se dirige a los acusados le impone del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de ser Procedimiento Abreviado; de los hechos que se le imputan y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declaren y estos manifestaron no querer declarar. Acto seguido, el ciudadano JORGE TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 22.688.769, en su condición de propietario del establecimiento comercial “Iván Videos” y víctima, quien expuso libre de apremio y sin coacción alguna: “Estoy de acuerdo con la cantidad propuesta por los acusados, es todo.”, en su condición de víctima, quien manifestó al Tribunal, estar de acuerdo y llegamos de manera voluntaria; y así mismo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscan, manifestó no tener ninguna objeción alguna con el Acuerdo Reparatorio.

En este estado, el Tribunal una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de DOS MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), como contraprestación al daño causado ofrecidas por los Acusados, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los acusados ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, cédula de identidad N° 16.385.313, venezolano, nacido el 01/08/78, Barinas, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto de primaria, obrero, hijo de Pastora Mendoza (V) y de Alberto Quevedo (V), residenciado en la población de Cubarti, casa Acción democrática, Sector centro, Parroquia José Feliz Rivas, Municipio Pedraza Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial “Ivan Videos” y MERCEDES BEATRIZ QUEVEDO ARANGUREN, cédula de identidad N° 11.598.427, venezolana, nacido el 25/09/72, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, obrero, hijo de Maria Eulogia de Quevedo (V) y de Juan Bautista Quevedo (F), residenciada en población en la población de Cubarti, casa Acción democrática, sector centro, Parroquia José Feliz Rivas, Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial “Iván Videos”; en virtud de la Homologación del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Cinco (05) días del mes de Octubre del presente año, en presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02 LA SECRETARIA


ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ