REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002870
ASUNTO : EP01-P-2009-002870
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: ABG. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
FISCAL: ABG. : ROSA PUMILLIA.
DEFENSA PUBLICO: ABG. AIDA BRICEÑO.
ACUSADOS: EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.747.550, de 36 años de edad, nacido el 03-03-74, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Yhajaira Josefina de Montero (V) y de Luís Eduardo Montero (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas y FRANKLIN ALEXANDER MORENO BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.5609.722, de 20 años de edad, nacido el 06-11-89, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Moreno Franklin Alexander Moreno (V) y de Gladis María Moreno Bencomo (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gómez Colmenares Ilber Leonel; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMAS: Ciudadano Gómez Colmenares Ilber Leonel Y Soliman Wassouf Hachen
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2009-002870 seguida al Acusado: imputado EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales y se apertura el Debate. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Aida Briceño, quien expuso: “Mis defendido son inocentes de los hechos que le acusan el día de hoy, y así será demostrado durante el debate, Es todo”.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público Abg. ROSA PUMILIA, señala que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales Comando General de la Policial de Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, se ha acreditado que en fecha 01 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 1:25 horas de la tarde los funcionarios PEREZ ELIECER, PIRE DANIEL Y JIMENEZ DARWIN, a bordo de la unidad ciclística por el sector Comercio e en la Av. Libertad y Av. Montilla y calle Carvajal de esta ciudad, cuando realizaban un recorrido por la avenida Montilla, observaron a dos a dos individuos sometiendo al hijo del propietario del Comercial AHLAM, con un arma de fuego amenazándolo de muerte y se encontraba una moto color azul parada en la parte de afuera del local, procediendo a entrar al negocio, logrando someter a uno de los ciudadanos quien cargaba un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Calibre: 32 m.m., Marca: DAVIS INDUSTRIES, Modelo: P.32, Serial: P033434, Color: PLATEADA, Con empuñadura de Madera Color Marrón, Con Un Cargador de Pistola Calibre 7.65 m.m. Color Plateado en mal estado, quienes amparados en al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18.560.722, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, el otro ciudadano al observar la comisión policial optó por correr donde los funcionarios actuantes emprendieron una persecución a pie por la calle Camejo hacia la Plaza El Estudiante, donde logran darle alcance y al realizarle una revisión personal quedando identificado como EDDY JESUS MONTERO REBOLEDO, LOGRARON encontrarle en el Bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de 44 bolívares fuertes en billetes de denominaciones de dos, cinco bolívares y un celular Marca: SAMSUNG, color gris, al trasladarlos al Comando policial junto con la Motocicleta Marca: BERA 200, Tipo: PASEO, Color: AZUL, Serial del Motor: 163-FML09010891, serial Chasis: LUHPCM00190010830, la cual fue identificada por el funcionario policial GOMEZ COLMENAREZ GILBER, quien manifestó que ese era su vehículo, la cual le había sido robada el día 11-02-09 y colocó denuncia por ante el CICPC bajo el Nº 090-966, verificando la documentación la cual concuerda.-.
La Defensa Pública Abg. AIDA BRICEÑO, quien expuso: “Mis defendidos son inocentes de los hechos que le acusa el día de hoy, y así será demostrado durante el debate, es todo”.-
Acto seguido, el Tribunal se dirige a los acusados y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado: EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.747.550, de 36 años de edad, nacido el 03-03-74, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Yhajaira Josefina de Montero (V) y de Luís Eduardo Montero (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas, quien expuso a viva voz: “No querer declarar y que se acoge al precepto constitucional”. Es todo y se llama al estrado al acusado FRANKLIN ALEXANDER MORENO BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.5609.722, de 20 años de edad, nacido el 06-11-89, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Moreno Franklin Alexander Moreno (V) y de Gladis María Moreno Bencomo (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas, , quien expuso a viva voz: “No querer declarar y que se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Igualmente se les advierte de manera individual de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, el Tribunal se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escobinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los acusados manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo el Tribunal informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009.
El Tribunal impone a los acusados la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto está en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaró abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. El Tribunal apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto a los accusados: EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO Y FRANKLIN ALEXANDER BENCOMO.
Seguidamente el Tribunal ordenó conducir al estrado a los Acusados: EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO Y FRANKLIN ALEXANDER BENCOMO, ya identificados quienes ya fueron impuestos del precepto constitucional manifestando de forma libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son:
TESTIMONIALES:
1.-) Declaración de los funcionarios Eliécer Pérez, Daniel Pire y Darwin Jiménez, adscritos Comando General de la Policía del Estado Barinas, quienes son los funcionarios actuantes, quienes realizaron las primeras diligencias de investigación.-
2.-) Declaración de los funcionarios Insp. José Leonardo Vivas, Insp. Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación con la experticia practicada al vehículo: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, donde dejan constancia que los seriales de carrocería y motor SON ORIGINALES.-
3.-) Declaración del funcionario Arnoldo Cuero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en relación con el INFORME BALISTICO Nº 9700-068-354, de fecha 11-05-2009, practicado a Un (1) Arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: DAVIS INDUSTRIES, Calibre 7.35 M.M., Modelo: P-23, fabricado en China de acabado Superficial PAVON NIQUELADO.-
4.-) Declaración del funcionario LETY MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación a la Experticia documentológica Nº 9700-068-465-09, de fecha 21-04-2009, practicado a una factura elaborado en un formato impreso, en la parte superior presenta un membrete donde se lee: “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFABET, calle Cedeño Quinta CAYPEFABEP, Sector La
Carolina Barinas estado Barinas, donde se lee el ciudadano GOMEZ COLMENAREZ GILBER, CIV-15329.952, compra una MOTO con las siguientes características: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR.-
5.-) Declaración del funcionario MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación al Reconocimiento Legal Nº 9700-068-153-09, de fecha 03-04-2009, practicado a billetes de diferentes denominaciones para un monto de Bs F 24, recuperados en el procedimiento policial.-
6.-) Declaración del ciudadano SOLIMAN WASSOUF HACHEM, titular de la cédula de identidad N° 18.288.419, residenciado en la Avenida Montilla entre calles Camejo y carvajal casa N° 9-62. Barinas del estado Barinas, quien es la víctima y expondrá como fue sometido.-
7.-) Declaración del ciudadano GOMEZ COLMENAREZ GILBERT LEONEL, titular de la cédula de identidad N° 15.329.952, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Sector Las Casas N° 47, Barinas estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos objeto del proceso.-
8.-) Declaración de la ciudadana MONSALVE NUBIA, titular de la cédula de identidad N° 9.192.929, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 8, casa N° 332. Barinas estado Barinas.-
9.-) Testimonial del funcionario JESUS CANTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación al INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el Nº 9700-068-193, de fecha 08-05-2009, realizado a un Teléfono Celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SHH-G600, SERIAL TH1Q123FS/4, Color: GRIS. Y en relación al INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el Nº 9700-068-196, de fecha 08-05-2009, realizado a un Teléfono Celular Marca: MOTOROLA, Modelo: Z6M, SERIAL: SJUG4037BBFG1BC9PSO, Color: GRIS CLARO Y GRIS OSCURO.
DOCUMENTALES:
(Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal.-
1.-) EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-0393, de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. José Leonardo Vivas, Insp. Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), a un vehículo: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, donde dejan constancia que los seriales de carrocería y motor SON ORIGINALES.-
2.-) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-068-465-09, de fecha 21-04-2009, suscrita por el funcionario LETY MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación a la, practicado a una factura elaborado en un formato impreso, en la parte superior presenta un membrete donde se lee: “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFABET, calle Cedeño Quinta CAYPEFABEP, Sector La Carolina Barinas estado Barinas, donde se lee el ciudadano GOMEZ COLMENAREZ GILBER, CIV-15329.952, compra una MOTO con las siguientes características: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR.-
3.-) Reconocimiento Legal Nº 9700-068-153-09, de fecha 03-04-2009, suscrito por el funcionario MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), practicado a billetes de diferentes denominaciones para un monto de Bs. F 24, recuperados en el procedimiento policial.-
4.-) INFORME BALISTICO Nº 9700-068-354, de fecha 11-05-2009, suscrita por el funcionario Arnoldo Cuero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en relación con él, practicado a Un (1) Arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: DAVIS INDUSTRIES, Calibre 7.35 M.M., Modelo: P-23, fabricado en China de acabado Superficial PAVON NIQUELADO.-
5.-) INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el N° 9700-068-193, de fecha 08-05-2009, suscrito por el funcionario JESUS CANTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación al, realizado a un Teléfono Celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SHH-G600, SERIAL TH1Q123FS/4, Color: GRIS.-
6.-) INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-068-193, de fecha 08-05-2009, realizado a un Teléfono Celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SHH-G600, SERIAL TH1Q123FS/4, Color: GRIS. Y en relación al INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-068-196, de fecha 08-05-2009, realizado a un Teléfono Celular Marca: MOTOROLA, Modelo: Z6M, SERIAL: SJUG4037BBFG1BC9PSO, Color: GRIS CLARO Y GRIS OSCURO, suscritos por suscrito por el funcionario JESUS CANTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación).-
EVIDENCIAS FISICAS:
Para su exhibición conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las siguientes evidencias físicas
1.-) UNA (1) MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, donde dejan constancia que los seriales de carrocería y motor SON ORIGINALES.-
2.-) Un (1) Documento denominado factura elaborado en un formato impreso, en la parte superior presenta un membrete donde se lee: “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFABET, calle Cedeño Quinta CAYPEFABEP, Sector La Carolina Barinas estado Barinas, donde se lee el ciudadano GOMEZ COLMENAREZ GILBER, CIV-15329.952, compra una MOTO con las siguientes características: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR.-
3.-) Dieciséis (16) billetes de diferentes denominaciones para un monto de Bs. F 24, recuperados en el procedimiento policial.-
4.-) Un (1) Arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: DAVIS INDUSTRIES, Calibre 7.35 M.M., Modelo: P-23, fabricado en China de acabado Superficial PAVON NIQUELADO.-
5.-) Un (1) Teléfono Celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SHH-G600, SERIAL TH1Q123FS/4, Color: GRIS.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Señala la representación fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales Comando General de la Policial de Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, se ha acreditado que: “En fecha 01 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 1:25 horas de la tarde los funcionarios PEREZ ELIECER, PIRE DANIEL Y JIMENEZ DARWIN, a bordo de la unidad ciclística por el sector Comercio en la Av. Libertad y Av. Montilla y calle Carvajal de esta ciudad, cuando realizaban un recorrido por la avenida Montilla, observaron a dos individuos sometiendo al hijo del propietario del Comercial AHLAM, con un arma de fuego amenazándolo de muerte y se encontraba una moto color azul parada en la parte de afuera del local, procediendo a entrar al negocio, logrando someter a uno de los ciudadanos quien cargaba un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Calibre: 32 m.m., Marca: DAVIS INDUSTRIES, Modelo: P.32, Serial: P033434, Color: PLATEADA, Con empuñadura de Madera Color Marrón, Con Un Cargador de Pistola Calibre 7.65 m.m. Color Plateado en mal estado, quienes amparados en al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18.560.722, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, el otro ciudadano al observar la comisión policial optó por correr donde los funcionarios actuantes emprendieron una persecución a pie por la calle Camejo hacia la Plaza El Estudiante, donde logran darle alcance y al realizarle una revisión personal quedando identificado como EDDY JESUS MONTERO REBOLEDO, LOGRARON encontrarle en el Bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de 44 bolívares fuertes en billetes de denominaciones de dos, cinco bolívares y un celular Marca: SAMSUNG, color gris, al trasladarlos al Comando policial junto con la Motocicleta Marca: BERA 200, Tipo: PASEO, Color: AZUL, Serial del Motor: 163-FML09010891, serial Chasis: LUHPCM00190010830, la cual fue identificada por el funcionario policial GOMEZ COLMENAREZ GILBER, quien manifestó que ese era su vehículo, la cual le había sido robada el día 11-02-09 y colocó denuncia por ante el CICPC bajo el Nº 090-966, verificando la documentación la cual concuerda,; dichas acciones encuadran dentro de la tipología que establece la norma sustantiva penal..-
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el Acusado: EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO, por el delito del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 de Código Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; y este delito establece una pena de DIEZ (10) A (17) AÑOS DE PRESIDIO, DIEZ (10) AÑOS, cuyo término mínimo a tenor de los establecido del artículo 74 del código Penal es DIEZ (10) AÑOS, por el delito de APROVENCHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Gómez Colmenares Gilber Leonel; establece una pena de TRES (03) A (05) CINCO AÑOS, cuyo término mínimo a tenor de los establecido del artículo 74 del código Penal es de TRES (03) AÑOS, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad establecido del 376 Del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mita quedado la pena en un AÑO (01) Y (06) MESES de prisión, y por cuanto existe concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código penal, se rebaja la pena a la mita quedando en NUEVE (09) MESES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público; establece una pena de TRES (03) A (05) CINCO AÑOS, cuyo término mínimo a tenor de los establecido del artículo 74 del código Penal es de TRES (03) AÑOS, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad establecido del 376 Del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mita quedado la pena en un AÑO (01) Y (06) MESES de prisión, y por cuanto existe concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código penal, se rebaja la pena a la mita quedando en NUEVE (09) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑO Y SEIS (06) MESES, y MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 de Código Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; y este delito establece una pena de DIEZ (10) A (17) AÑOS DE PRESIDIO, DIEZ (10) AÑOS, APROVENCHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Gómez Colmenares Gilber Leonel; establece una pena de TRES (03) A (05) CINCO AÑOS, cuyo término mínimo a tenor de los establecido del artículo 74 del código Penal es de TRES (03) AÑOS, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad establecido del 376 Del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mita quedado la pena en un AÑO (01) Y (06) MESES de prisión, y por cuanto existe concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código penal, se rebaja la pena a la mita quedando en NUEVE (09) MESES, y el delito por de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de TRES (03) MESES A (02) AÑOS, de prisión, cuyo término mínimo a tenor de los establecido del artículo 74 del código Penal es de TRES (03) MESES, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad establecido del 376 Del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mita quedado la pena en un MES (01) Y (15) DIAS de prisión, y por cuanto existe concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código penal, se rebaja la pena a la mita quedando en VENTIDOS (22) DIAS, en conclusión la pena que ha de cumplir el acusado es de DIEZ (10) AÑOS Y (09) MESES Y (22) DIAS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.747.550, de 36 años de edad, nacido el 03-03-74, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Yhajaira Josefina de Montero (V) y de Luís Eduardo Montero (V), residenciado en el Barrio El Cambio, Callejón Los Mangos N° 02, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gómez Colmenares GIlbert Leonel; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público; y MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.560.722, de 20 años de edad, nacido el 06-11-89, natural de Barinitas, Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Franklin Alexander Moreno (V) y de Gladis Maria Bencomo (V), residenciado en el Barrio MI Jardín, Calle N° 03, Casa N° 28, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVES (09) MESES Y(22) VEINTIDOS DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre los acusados acordada por el Tribunal en su debida oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente, Líbrese Boleta de Encarcelación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
La Jueza de Juicio N° 02
Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria
Abg. Annavel Vielma
|