REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002404
ASUNTO : EP01-S-2004-002404
JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: LIBERTAD INMEDIATA- SENTENCIA ABSOLUTORIA EN FECHA 30-05-06
ACUSADO: RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el calle principal sector la Maporita del mesero, Curbatí Abajo, Municipio Pedraza Estado Barinas.
MOTIVO: ORDEN DE APREHENSIÓN
AUTO DONDE SE ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA
Recibidas las actuaciones con oficio N° 665 de fecha 30-09-2010, del Destacamento Nº 14, Primera Compañía Segundo Pelotón Comando la Caramuca, donde es puesto a la orden de este Tribunal, en virtud de encontrarse requerido por Orden de Aprehensión según Oficio N° 12133 y 2493 de fecha 15-07-2004 y 14-05-2004; este Tribunal para decidir sobre la detención del Ciudadano RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el calle principal sector la Maporita del mesero, Curbatí Abajo, Municipio Pedraza Estado Barinas, hace las siguientes consideraciones:
UNICO
En fecha 14 de Mayo de 2004, el Tribunal de Control N° 1, en el expediente EP01-S-2004-002404, libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el calle principal sector la Maporita del mesero, Curbatí Abajo, Municipio Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente para esa fecha.
En fecha 04/05/2005, fue realizada Audiencia Preliminar donde ordenaron separación del proceso y ordenaron aperturar Cuaderno Separado.
En fecha 18-08-2005, fue ejecutada la mencionada Orden por funcionarios adscritos a la Delegación Barinas, remitiendo dichas actuaciones al C.I.C.P.C- Delegación Barinas y puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 1.
Realizada como fue la Audiencia de oír al Aprehendido, la ciudadana Fiscal solicito y expuso: Ratifico La Aprehensión, solicitada en su oportunidad por la Fiscalía, donde se mantuvo la Medida Privativa de Libertad .
Una vez oído la Juez decidió en sala y dictó el dispositivo en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RIGOMAR RAMÍREZ, RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.107, de 24 años de edad, soltero, agricultor, grado de instrucción: Cuarto Grado, natural de Curbatí, nacido el día 05/11/79, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y Efraín Albarran (V), domiciliado Caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriba, Casa S/N, rancho de zinc, cerca de la quebrada del caserío, Estado Barinas; por la presunta comisión de Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rubén arcángel Segura, Lindolfo Heriberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores, se designa como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. Se informa a las partes en este mismo acto que la publicación del auto motivado de la decisión será publicada al cuarto día hábil siguiente. Es todo, se libra la respectiva boleta de Privación de Libertad.
En fecha 12-09-2005, fue librado Oficio al CICPC., donde ordenaron excluir de pantalla al acusado RIGOMAR RAMIREZ, en virtud de haberse ejecutado la mencionada Orden por funcionarios adscritos a la Delegación Barinas, remitiendo dichas actuaciones al C.I.C.P.C- Delegación Barinas y puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 1.
En fecha 26-10-2005, fue aperturado Cuaderno Separado EJ01-X-2005-000041.
En fecha 03-11-2005, fue aperturado Cuaderno Separado EJ01-X-2005-000085.
Y en fecha 30-05-2006, este Tribunal de Juicio Nº 4, en Juicio Oral y público decreto SENETNCIA ABSOLUTOIRIA a favor del RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el calle principal sector la Maporita del mesero, Curbatí Abajo, Municipio Pedraza Estado Barinas.
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En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 14/05/2005, al CICPC-Delegación Barinas, la cual ya fue ejecutada, Se ordena librar Copia de la presente decisión al CICPC- Barinas a los fines de excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial. Advirtiéndose que no debe ser nuevamente detenido por la misma razón en virtud de que la orden quedo sin efecto en la fecha antes señalada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el calle principal sector la Maporita del mesero, Curbatí Abajo, Municipio Pedraza Estado Barinas, ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio Informando a la Primera Compañía Segundo Pelotón Comando la Caramuca. Envíese con Oficio Copia de la presente decisión al CICPC- Barinas a los fines de excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al Primero (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA.