REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009397

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
ALGUACIL: VICTOR RIVAS Y JHON AVENDAÑO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: NESTOR YAIR GALINDEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.025.169, de 23 años de edad, nacido el 16/12/1986, natural de en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, de ocupación trabajador en la Agropecuaria El Varadero, hijo de Rosa del Carmen Galíndez (V) y de Manuel Almeida, residenciado en la Urb. Llano Alto, manzana E, sector G, a dos casas del establecimiento Refrigeración Kiosmar Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5338051. DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.151, de 21 años de edad, nacido el 06/06/1989, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto semestre producción de crudo y gas, Misión Rivas Técnicas, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Gladis Gutiérrez (V) y de Baudilio Flores, residenciado en la Urb. 23 de Enero, calle Nicolás Briceño, casa 14-10, diagonal a la Escuela Básica Carlos Soublette, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5325324. KILBER XABDIEL JOSE OROPEZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.631, de 21 años de edad, nacido el 07/09/1989, en Mérida Estado Mérida, grado de instrucción quinto semestre de educación mención deporte, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Maria Ramírez (V) y de José Oropeza (V), residenciado en la Urb. Prados del Este, sector La Villa casa Nº 04, calle Nº 8, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5336190. DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.698, de 30 años de edad, nacido el 13/12/1979, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, de ocupación taxista, avance de una Línea Súper Ricel de Venezuela, hijo de Olga Gutiérrez (V) y de Aníbal Uzcategui (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa S/N, cerca de la Bodega de Emiro, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-4949063.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 , 218 y 277 en su encabezamiento, ambos del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE DAVILA, ABG. CARMEN RUMBOS, ABG. JOSE A. ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES.
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA.
VICTIMA: JOSÉ ANTONIO CARRERO PÉREZ.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-009397, seguida a los acusados NESTOR YAIR GALINDEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.025.169, de 23 años de edad, nacido el 16/12/1986, natural de en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, de ocupación trabajador en la Agropecuaria El Varadero, hijo de Rosa del Carmen Galíndez (V) y de Manuel Almeida, residenciado en la Urb. Llano Alto, manzana E, sector G, a dos casas del establecimiento Refrigeración Kiosmar Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5338051. DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.151, de 21 años de edad, nacido el 06/06/1989, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto semestre producción de crudo y gas, Misión Rivas Técnicas, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Gladis Gutiérrez (V) y de Baudilio Flores, residenciado en la Urb. 23 de Enero, calle Nicolás Briceño, casa 14-10, diagonal a la Escuela Básica Carlos Soublette, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5325324. KILBER XABDIEL JOSE OROPEZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.631, de 21 años de edad, nacido el 07/09/1989, en Mérida Estado Mérida, grado de instrucción quinto semestre de educación mención deporte, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Maria Ramírez (V) y de José Oropeza (V), residenciado en la Urb. Prados del Este, sector La Villa casa Nº 04, calle Nº 8, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5336190. DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.698, de 30 años de edad, nacido el 13/12/1979, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, de ocupación taxista, avance de una Línea Súper Ricel de Venezuela, hijo de Olga Gutiérrez (V) y de Aníbal Uzcategui (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa S/N, cerca de la Bodega de Emiro, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-4949063, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 218 y 277 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

Los acusados NESTOR YAIR GALINDEZ, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicitamos a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

De seguidas se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, quien explanó oralmente su acusación, de la manera siguiente: “En fecha 03/11/2009 en la cual funcionarios actuantes de la Policía del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos GALINDEZ NESTOR YAIR, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ Y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ al participar activamente en el presente hecho, denunciado por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO PÉREZ, victima en el presente caso, quien expuso en la misma que en la fecha antes mencionada aproximadamente a la 01:00 de la madrugada cuando el estaba trabajando como vigilante privado dentro de un auto-lavado de vehículos denominado WWW 4x4 ubicado en el Barrio San José Av. Carabobo con Calle Nicolás Briceño de esta ciudad, cuando fue sorprendido por varios sujetos quienes lo sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le empezaron a preguntar donde guardaba la plata del día, el vigilante les decía que allí no había plata que toda se la llevaban diariamente, luego los imputados comenzaron a revisar minuciosamente el local (auto-lavado) y a su vez le despojaron al vigilante y citita de su celular y de 60 bolívares fuertes, mientras estos sujetos revisaban todo el auto-lavado comenzaron a cargar en un vehículo aceite, hidrojet, aspiradora unas cornetas, entre otras cosas, pero a los pocos minutos llego una Comisión de la Policía del Estado Barinas, quienes habían recibido un llamado vía radio interna de este hecho punible, logrando aprehender a los cuatro sujetos, ya que entre ellos aprehendieron a un ciudadano de nombre DEIVIS GUTIÉRREZ quien tripulaba un vehículo marca: Nissan, Modelo: Sentra, Color: Plata, Tipo: Taxi, Placas: AA575DK, donde todos los imputados pretendían huir con los materiales, dinero y objetos de este hecho punible, posteriormente de la aprehensión colocan a la orden de l Ministerio Público a todos estos imputados”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 218 y 277 en su encabezamiento, ambos del Código Penal.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa Privada ABG. CARMEN RUMBOS, defensa de NESTOR YAIR GALINDEZ, y DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa Privada Abg. Jorge Dávila, defensa del acusado DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa Pública Abg. Edgar Castillo Torres, defensa del acusado KILBER XABDIEL JOSE OROPEZA RAMIREZ, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Acto seguido la Ciudadana, Juez Unipersonal ordenó conducir al estrado a los acusados, impuesto del precepto constitucional, NESTOR YAIR GALINDEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.025.169, de 23 años de edad, nacido el 16/12/1986, natural de en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, de ocupación trabajador en la Agropecuaria El Varadero, hijo de Rosa del Carmen Galíndez (V) y de Manuel Almeida, residenciado en la Urb. Llano Alto, manzana E, sector G, a dos casas del establecimiento Refrigeración Kiosmar Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5338051, manifestó: no querer declarar.

De la misma manera, la Juez Unipersonal ordenó conducir al estrado al acusado, previa imposición del precepto constitucional, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.151, de 21 años de edad, nacido el 06/06/1989, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto semestre producción de crudo y gas, Misión Rivas Técnicas, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Gladis Gutiérrez (V) y de Baudilio Flores, residenciado en la Urb. 23 de Enero, calle Nicolás Briceño, casa 14-10, diagonal a la Escuela Básica Carlos Soublette, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5325324, manifestó: no querer declarar.

Así mismo la Ciudadana, Juez Unipersonal ordenó conducir al estrado al acusado, impuesta del precepto constitucional, KILBER XABDIEL JOSE OROPEZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.631, de 21 años de edad, nacido el 07/09/1989, en Mérida Estado Mérida, grado de instrucción quinto semestre de educación mención deporte, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Maria Ramírez (V) y de José Oropeza (V), residenciado en la Urb. Prados del Este, sector La Villa casa Nº 04, calle Nº 8, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5336190, manifestó: no querer declarar.


Así mismo la Ciudadana, Juez Unipersonal ordenó conducir al estrado al acusado, impuesta del precepto constitucional, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.698, de 30 años de edad, nacido el 13/12/1979, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, de ocupación taxista, avance de una Línea Súper Ricel de Venezuela, hijo de Olga Gutiérrez (V) y de Aníbal Uzcategui (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa S/N, cerca de la Bodega de Emiro, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-4949063, manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados NESTOR YAIR GALINDEZ, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Se traslada a los acusados a quienes se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan; la acusada NESTOR YAIR GALINDEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.025.169, de 23 años de edad, nacido el 16/12/1986, natural de en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, de ocupación trabajador en la Agropecuaria El Varadero, hijo de Rosa del Carmen Galíndez (V) y de Manuel Almeida, residenciado en la Urb. Llano Alto, manzana E, sector G, a dos casas del establecimiento Refrigeración Kiosmar Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5338051, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesta del precepto constitucional y manifestaron de manera individual que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
Acto seguido se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan; el acusado DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.151, de 21 años de edad, nacido el 06/06/1989, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto semestre producción de crudo y gas, Misión Rivas Técnicas, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Gladis Gutiérrez (V) y de Baudilio Flores, residenciado en la Urb. 23 de Enero, calle Nicolás Briceño, casa 14-10, diagonal a la Escuela Básica Carlos Soublette, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5325324, quien verificando sus datos personales declaro en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

Acto seguido se traslada al acusado a quienes se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; KILBER XABDIEL JOSE OROPEZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.631, de 21 años de edad, nacido el 07/09/1989, en Mérida Estado Mérida, grado de instrucción quinto semestre de educación mención deporte, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Maria Ramírez (V) y de José Oropeza (V), residenciado en la Urb. Prados del Este, sector La Villa casa Nº 04, calle Nº 8, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5336190, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

Acto seguido se traslada al acusado a quienes se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.698, de 30 años de edad, nacido el 13/12/1979, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, de ocupación taxista, avance de una Línea Súper Ricel de Venezuela, hijo de Olga Gutiérrez (V) y de Aníbal Uzcategui (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa S/N, cerca de la Bodega de Emiro, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-4949063, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados NESTOR YAIR GALINDEZ, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 03/11/2009 en la cual funcionarios actuantes de la Policía del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos GALINDEZ NESTOR YAIR, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ Y DEIVIS DANIEL GUTIERREZ al participar activamente en el presente hecho, denunciado por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO PÉREZ, victima en el presente caso, quien expuso en la misma que en la fecha antes mencionada aproximadamente a la 01:00 de la madrugada cuando el estaba trabajando como vigilante privado dentro de un auto-lavado de vehículos denominado WWW 4x4 ubicado en el Barrio San José Av. Carabobo con Calle Nicolás Briceño de esta ciudad, cuando fue sorprendido por varios sujetos quienes lo sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le empezaron a preguntar donde guardaba la plata del día, el vigilante les decía que allí no había plata que toda se la llevaban diariamente, luego los imputados comenzaron a revisar minuciosamente el local (auto-lavado) y a su vez le despojaron al vigilante y citita de su celular y de 60 bolívares fuertes, mientras estos sujetos revisaban todo el auto-lavado comenzaron a cargar en un vehículo aceite, hidrojet, aspiradora unas cornetas, entre otras cosas, pero a los pocos minutos llego una Comisión de la Policía del Estado Barinas, quienes habían recibido un llamado vía radio interna de este hecho punible, logrando aprehender a los cuatro sujetos, ya que entre ellos aprehendieron a un ciudadano de nombre DEIVIS GUTIÉRREZ quien tripulaba un vehículo marca: Nissan, Modelo: Sentra, Color: Plata, Tipo: Taxi, Placas: AA575DK, donde todos los imputados pretendían huir con los materiales, dinero y objetos de este hecho punible, posteriormente de la aprehensión colocan a la orden de l Ministerio Público a todos estos imputados”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 , 218 y 277 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CARRERO PÉREZ, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:
1.- Experto Jesús Castor, Experticia N° 9700-068-587 de fecha 26-11-2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, quien suscribe la Experticia practicada a una (01) aspiradora Marca: RIDGID, Color: GRIS, NARANHA y NEGRO, Modelo: 5,0 HP, Una (01) Corneta de Sonido Marca: PREMIER de 8 OHM de 350 WATTS, Color: NEGRO.
2.- Experto Marcos Vivas, Experticia N° 9700-068-600 de fecha 02-12-2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, quien suscribe la Experticia practicada a Un (01) instrumento de Corte Comúnmente denominado NAVAJA.
3.- Experto José Vivas y Cristian Aumaitre Experticia N° 9700-068-1109 de fecha 04-11-2009, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas, quienes suscriben Experticia practicada a un Vehículo MARCA: NISSAN; MODELO: SENTRA CLÁSICO; AÑO: 2008, TIPO: SEDAN; PLACAS: AA575DK; SERIAL DE MOTOR: GA16731422W; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31SX8K300220; COLOR: PLATA.
4.- Funcionario actuantes José Oviedo, Josué Cordero, Carlos Moreno y Jonatan Pérez, adscritos a la Policía del Estado Barinas quienes fueron los actuantes y aprehensores de los imputados.
5.- Ciudadano José Antonio Carrero, quien es la victima y denunciante del caso.
6. Ciudadano Louis Javier Rodríguez Calderón, quien es la persona encargada del vehículo.
DOCUMENTALES
1.- Experticia N° 9700-068-587 de fecha 26-11-2009, suscrito por el funcionario CASTOR JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas.
2.- Experticia N° 9700-068-600 de fecha 02-12-2009, suscrito por el funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas.
3.- Experticia N° 9700-068-1109 de fecha 04-11-2009, suscrito por los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS Y CRISTIAN AUMAITRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas.
4.- Acta de Inspección de Vehículo, suscrito por el funcionario JOSE OVIEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 , 218 y 277 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CARRERO PÉREZ.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para los acusados NESTOR YAIR GALINDEZ, DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena corporal de Diez (10) a Diecisiete (17 ) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde a Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, tomando en cuenta que los acusados no poseen Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, se aplica el limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS, SIENDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se rebaja una tercera parte, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , quedando SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, se rebaja la mitad, es decir, TRES(03) AÑOS, CUATRO( 04) MESES, quedando la pena en la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. El Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en su encabezamiento, prevé una pena corporal de UN (01) MES a DOS (02 ) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde a UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que los acusados no poseen Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, se aplica el limite inferior, es decir, UN (01) MES, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, se rebaja la mitad, es decir, QUINCE (15) DIAS, por aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad, es decir, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, es decir, que la pena en definitiva que cumplirán los acusados es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide. Para el acusado DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena corporal de Diez (10) a Diecisiete (17 ) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde a Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, tomando en cuenta que los acusados no poseen Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, se aplica el limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS, SIENDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se rebaja una tercera parte, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , quedando SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, se rebaja la mitad, es decir, Tres(03) Años, y Cuatro (04) meses, quedando la pena en TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. El Delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, prevé una pena corporal de Tres (03) a Cinco (05 ) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde a Cuatro (04) años de Prisión, tomando en cuenta que el acusado no poseen Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, se aplica el limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, se rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISÒN. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en su encabezamiento, prevé una pena corporal de UN (01) MES a DOS (02 ) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde a UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que los acusados no poseen Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, se aplica el limite inferior, es decir, UN (01) MES, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, se rebaja la mitad, es decir, QUINCE (15) DIAS, por aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad, es decir, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN. Sumados los tres delitos, la pena en definitiva que cumplirá el acusado es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 , 218 y 277 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CARRERO PÉREZ.. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados NESTOR YAIR GALINDEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.025.169, de 23 años de edad, nacido el 16/12/1986, natural de en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, de ocupación trabajador en la Agropecuaria El Varadero, hijo de Rosa del Carmen Galíndez (V) y de Manuel Almeida, residenciado en la Urb. Llano Alto, manzana E, sector G, a dos casas del establecimiento Refrigeración Kiosmar Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5338051. DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.151, de 21 años de edad, nacido el 06/06/1989, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto semestre producción de crudo y gas, Misión Rivas Técnicas, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Gladis Gutiérrez (V) y de Baudilio Flores, residenciado en la Urb. 23 de Enero, calle Nicolás Briceño, casa 14-10, diagonal a la Escuela Básica Carlos Soublette, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5325324. KILBER XABDIEL JOSE OROPEZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.631, de 21 años de edad, nacido el 07/09/1989, en Mérida Estado Mérida, grado de instrucción quinto semestre de educación mención deporte, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Maria Ramírez (V) y de José Oropeza (V), residenciado en la Urb. Prados del Este, sector La Villa casa Nº 04, calle Nº 8, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5336190. DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.698, de 30 años de edad, nacido el 13/12/1979, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, de ocupación taxista, avance de una Línea Súper Ricel de Venezuela, hijo de Olga Gutiérrez (V) y de Aníbal Uzcategui (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa S/N, cerca de la Bodega de Emiro, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-4949063; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 , y 218 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Carrero Pérez. Y PARA EL ACUSADO DEIVIS DANIEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.698, de 30 años de edad, nacido el 13/12/1979, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, de ocupación taxista, avance de una Línea Súper Ricel de Venezuela, hijo de Olga Gutiérrez (V) y de Aníbal Uzcategui (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa S/N, cerca de la Bodega de Emiro, Barinas Estado Barinas,, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 , 218 en su encabezamiento, 277 todos del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Carrero Pérez y el Orden Publico. CUARTA: Se mantiene las Medida que recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos el Art. 458, 80 Segundo Aparte, Art. 218 encabezamiento del Código Penal y 277 ejusdem.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, se ordena librar Boleta de traslado para los acusados para el día 19-10-2010 para Lectura de Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.