REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000762
ASUNTO : EP01-P-2008-000762

AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud presentada por la defensa Abg. Ana Ysabel Rey, del cese de Medida Cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, solicitada a favor del Acusado: JOSÉ ARNOLDO MENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.162, de 32 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 09-12-75, hijo de María Ángela Mena (f) y residenciado en la Calle 13, entre Avenidas 06 y 07, cerca de los Bomberos de la Población de Pedraza, Estado Barinas, y EDGAR DAVID DIAZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.568, de 21 años de edad, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha: 25-06-88, hijo de Belkis Sánchez y Edgar Díaz, residenciado en la Av. 4 calles 14 y 15 Pedraza Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 174 del Código Penal, este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 ejusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 05 de Febrero del 2008, fecha esta cuando el Tribunal de Control N 04, le dicto Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de auto.
Es así, que se observa de las copias del libro de presentaciones del ciudadano JOSÉ ARNOLDO MENA, y el cual esta bajo la supervisión y control de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, cuyas presentaciones constan en copia cursante a los folios 218 al 222, que el acusado se ha venido presentado cabalmente desde el 06/02/2008, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometida el acusado JOSÉ ARNOLDO MENA y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.

En cuanto al acusado EDGAR DAVID DIAZ SANCHEZ , el cual esta bajo la supervisión y control de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, cuyas presentaciones constan en copia cursante al folio 217, evidenciándose que sus presentaciones han sido de manera irregular por cuanto no consta la secuencia de ellas en la hoja de presentaciones, se hace un llamado de atención a que debe dar estricto cumplimiento a la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Publico, cada 20 días, y en caso de no cumplimiento se revocara la Medida Cautelar otorgada en fecha 05-02-08. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, Parcialmente con lugar la solicitud de la defensa Abg. Ana Isabel Rey, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del Acusado JOSÉ ARNOLDO MENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.162, de 32 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, en fecha: 09-12-75, hijo de María Ángela Mena (f) y residenciado en la Calle 13, entre Avenidas 06 y 07, cerca de los Bomberos de la Población de Pedraza, Estado Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 174 del Código Penal. En cuanto al acusado EDGAR DAVID DIAZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.568, de 21 años de edad, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha: 25-06-88, hijo de Belkis Sánchez y Edgar Díaz, residenciado en la Av. 4 calles 14 y 15 Pedraza Estado Barinas, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud, en su defecto debe continuar sus presentaciones cada 20 días ante la Oficina de Atención al Público. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.