REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005371
ASUNTO : EP01-P-2006-005371
JUEZ DE JUCIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
ACUSADO: JOSE ANTONIO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.946.673, fecha de Nacimiento 30/05/77, residenciado en el. Barrio El Cementerio, Calle Principal, Casa S/N°, por la Calle de la Escuela Básica Rural El Cementerio, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
DEFENSA: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
VICTIMA: JOSE ANGEL VILLALOBOS.
Visto la solicitud realizada en sala de juicio por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde solicita sea declarada con lugar la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la cual goza el acusado de autos , por cuanto revisado el Sistema Juris 2000 , el mismo no ha acudido a ninguno de los llamados realizados por este Tribunal, así como según boleta consignada en el sistema , la dirección aportada por el mismo la vivienda se encuentra deshabitada y no aporto a este Tribunal Nueva Dirección y el Diferimiento de la ultima Audiencia de Juicio de Fecha 06/07/2010, el mismo tampoco Compareció, y una vez declarada con lugar, le sea Librada la correspondiente Orden de Aprehensión, es todo” es todo”.
Revisado el Sistema para verificar las obligaciones por parte del acusado JOSE ANTONIO CHACÓN, en fecha 08-06-2007, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, le otorga Medida Cautelar con presentaciones cada 8 días , prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización y no acercarse a la victima, ni por si mismo ni por intermedio de terceras personas; y estando fijado el juicio para el día 14-04-2010 no compareció, y se fijó para el día 06-07-2010 y tampoco compareció, y se fijó para el día 27-10-2010 y tampoco compareció; no dando cumplimiento a la Medida Impuesta sin motivo justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.En razón de lo antes expuesto es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar acordada en fecha 08-07-2007, al acusado JOSE ANTONIO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.946.673, fecha de Nacimiento 30/05/77, residenciado en el. Barrio El Cementerio, Calle Principal, Casa S/N°, por la Calle de la Escuela Básica Rural El Cementerio, Barinas Estado Barinas. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al mencionado acusados a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas, para que ejecuten la Orden de Aprehensión, quienes una vez ejecutada deberán poner a la orden de este Tribunal al mencionado acusado; quienes deberán imponerlos de lo establecido en el artículo 255 de Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, LA MEDIDA CAUTELAR, acordada en fecha 08-06-07, al acusado JOSE ANTONIO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.946.673, fecha de Nacimiento 30/05/77, residenciado en el. Barrio El Cementerio, Calle Principal, Casa S/N°, por la Calle de la Escuela Básica Rural El Cementerio, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL VILLALOBOS. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al acusado, a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Delegación Barinas, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251 ordinal 4°, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.