REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001083

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JAVIER JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.216, de 24 años de edad, nacido el 02/05/1987, en Barinas, de profesión u oficio albañil; hijo de Roger García (v) y Milagros Briceño (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, casa 524, calle 12 cerca de la Bodega casa sin friso, Barinas, Estado Barinas. DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: JORGE RAMON RAMIREZ
VICTIMA: La Salubridad publica, Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2010-001083, seguida al acusado JAVIER JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.216, de 24 años de edad, nacido el 02/05/1987, en Barinas, de profesión u oficio albañil; hijo de Roger García (v) y Milagros Briceño (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, casa 524, calle 12 cerca de la Bodega casa sin friso, Barinas, Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta, presento acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad publica, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 25 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche , los funcionarios Detectives Mayra Colina, Jesús Salazar, Jesús Cantor y Agente Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa , calle principal Barinas Estado Barinas, cuando avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto, efectuándose una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que le incautaran en el interior del bolsillo anterior del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro , contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos con cuatrocientos miligramos (2,440 gramos). Posteriormente y visto el hallazgo fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias, en perjuicio de la salubridad publica. Seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado JAVIER JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado JAVIER JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.216, de 24 años de edad, nacido el 02/05/1987, en Barinas, de profesión u oficio albañil; hijo de Roger García (v) y Milagros Briceño (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, casa 524, calle 12 cerca de la Bodega casa sin friso, Barinas, Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JORGE RAMON RAMIREZ y manifestó: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que ante tal circunstancia es procedente se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente en esta oportunidad en virtud de la Constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la Reforma, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a f9in de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

Este Tribunal pasó de seguidas a revisar la acusación que fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control y la misma se admite por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, ACUSADO JAVIER JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.216, de 24 años de edad, nacido el 02/05/1987, en Barinas, de profesión u oficio albañil; hijo de Roger García (v) y Milagros Briceño (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, casa 524, calle 12 cerca de la Bodega casa sin friso, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de manifestó: “Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato". Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“En fecha 25 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche , los funcionarios Detectives Mayra Colina, Jesús Salazar, Jesús Cantor y Agente Ángel Hernández , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio Primero de Diciembre, primera etapa , calle principal Barinas Estado Barinas , cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle vos de alto, efectuándose una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que le incautaran en el interior del bolsillo anterior del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro , contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos con cuatrocientos miligramos (2,440 grs.).

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinoza , se logró determinar que la sustancia incautada los funcionarios Detectives Mayra Colina, Jesús Salazar, Jesús Cantor y Agente Ángel Hernández , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde resulto aprehendido el ciudadano JAVIER JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resulto ser una droga conocida como Cocaína , arrojando un peso neto de dos gramos con doscientos noventa miligramos (2.290 grs.) por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios, Detectives Mayra Colina, Jesús Salazar, Jesús Cantor y Agente Ángel Hernández , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quienes practicaron La inspección técnica , de fecha 25-02-2010, en el sitio del hecho. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios Detectives Mayra Colina, Jesús Salazar, Jesús Cantor y Agente Ángel Hernández , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quienes incautaron las sustancias ilícitas y realizaron la aprehensión del acusado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

• De las documentales, como Experticia Química Nº 0304-10, de fecha 03-03-2010, suscrita por las funcionarías Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinoza, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica, y Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias, en perjuicio de la salubridad publica, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.31 LOCTICSEP tercer aparte: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 187 de fecha 02-05-2007, Exp. C-06-0355, una vez analizado el artículo 31 en su tercer aparte, estableció:

“El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.”(Subrayado del Tribunal).

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JAVIER JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias, en perjuicio de la salubridad publica, prevé una Pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Cuatro (04) años y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias, en perjuicio de la salubridad publica. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado JAVIER JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.216, de 24 años de edad, nacido el 02/05/1987, en Barinas, de profesión u oficio albañil; hijo de Roger García (v) y Milagros Briceño (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, casa 524, calle 12 cerca de la Bodega casa sin friso, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias, en perjuicio de la salubridad publica . CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, del Código Penal Venezolano Vigente, Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.