REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
ALGUACIL: VICTOR RIVAS

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, venezolana, soltero, nacido en fecha 15/11/1976, en Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.836.549, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio herrero, hijo de Julian Coromoto Llovera Guedez (v) y Violeta del Carmen Puentes, residenciado Avenida Cristo Rey entre la calle Aramendi y Carvajal, casa Nº 8-5 Barinas Estado Barinas. JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1971, en Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.710.944, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, y albañil, hijo de José Silverio Barrios (v) y Carmen Rafaela Pérez (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 76, sector 3, etapa 3, casa N° 1, Barinas Estado Barinas. BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1973, en Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.554.918, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, hijo de Felipe Santiago Felipe Puerta (v) y Fanny Monasterio de Castillo (v), residenciado en el Barrio Primero de diciembre calle 16 tercera etapa casa 776, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2010-001286, seguida a las acusados GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, venezolana, soltero, nacido en fecha 15/11/1976, en Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.836.549, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio herrero, hijo de Julian Coromoto Llovera Guedez (v) y Violeta del Carmen Puentes, residenciado Avenida Cristo Rey entre la calle Aramendi y Carvajal , casa Nº 8-5 Barinas Estado Barinas, JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1971, en Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.710.944, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, y albañil, hijo de José Silverio Barrios (v) y Carmen Rafaela Pérez (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 76, sector 3, etapa 3, casa N° 1, Barinas Estado Barinas y BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1973, en Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.554.918, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, hijo de Felipe Santiago Felipe Puerta (v) y Fanny Monasterio de Castillo (v), residenciado en el Barrio Primero de diciembre calle 16 tercera etapa casa 776, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

Los acusados GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ Y BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS, solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicitamos a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
De seguidas se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ IVÁN RANGEL VILLAMIZAR, quien explanó oralmente su acusación, de la manera siguiente: “En fecha 06 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios 1tte. Landaeta Mendoza Argenis, Tte. Valencia Castro Rendy Alberto, SM/3era. Rivero Perdomo José Fabián, S/2do Basebe Heres Wilfredo y S/2do Sánchez Sánchez Luís, adscritos al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraba realizando labores de patrullaje por el barrio unión, específicamente en la Av. Guarico, cruce con calle Bolívar, cuando observaron a un ciudadano que salía de una vivienda con fachada de color azul, quien al notar la comisión militar mostró una actitud sospechosa e intento sacar de un bolsillo un objeto presuntamente un arma de fuego y al mismo tiempo corrió ingresando a la vivienda del cual había salido, motivo por el cual los funcionarios facultados en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, proceden de inmediato a ingresar a la vivienda, subiéndose alguno de los funcionarios por el techo de la referida vivienda y los demás rodearon la misma optando el ciudadano sospechoso a tratar de huir de la comisión, siendo capturado en el patio del vecino, realizando un inspección de persona en presencia de un (01) testigo logrando incautarle en el interior de un (01) bolso de mano, con tres compartimientos externos, y en su interior se encuentro tres bolsas: 1) una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína con un peso de 88 gramos, 2) una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte de presunta cocaína para un peso de quince gramos; 3) una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de treinta y siete envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se encontró restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte, de la presunta droga denominada mariana, para un peso bruto de 125,4 gramos, sumando en su totalidad un peso neto de 100,280grs de Cocaína y 106, 080grs de marihuana, al ingresar a la vivienda, de donde salió y entro posteriormente el adolescente, ubicada en la avenida guarico cruce con calle bolívar, casa sin número, Barinas estado Barinas, … observaron encima de una mesa de madera una balanza marca tanita, de color negro, modelo 1479, con un peso máximo de 1000 gramos, papel aluminio bolsas de material sintético de color blanco, y bolsas de material sintético de color blanco y al Adolescente en vista de lo incautado, fueron flagrantemente aprehendidos los ciudadanos GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ Y BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS y puestos de inmediato a la orden de la representación Fiscal.” , narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa Publica Abg. José Gregorio Cañizalez, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la acusada, impuesto del precepto constitucional, GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, venezolana, soltero, nacido en fecha 15/11/1976, en Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.836.549, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio herrero, hijo de Julian Coromoto Llovera Guedez (v) y Violeta del Carmen , residenciado Avenida Cristo Rey entre la calle Aramendi y Carvajal , casa Nº 8-5 Barinas Estado Barinas, quien manifestó: no querer declarar.

De la misma manera, la Juez Presidente ordenó conducir al estrado a al acusado, previa imposición del precepto constitucional, JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1971, en Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.710.944, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, y albañil, hijo de José Silverio Barrios (v) y Carmen Rafaela Pérez (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 76, sector 3, etapa 3, casa N° 1, Barinas Estado Barinas, quien manifestó: no querer declarar.
Así mismo la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a al acusado, impuesta del precepto constitucional, BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1973, en Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.554.918, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, hijo de Felipe Santiago Felipe Puerta (v) y Fanny Monasterio de Castillo (v), residenciado en el Barrio Primero de diciembre calle 16 tercera etapa casa 776, Barinas Estado Barinas, quien manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ Y BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Se traslada a la acusada a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; la acusada GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, venezolana, soltero, nacido en fecha 15/11/1976, en Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.836.549, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio herrero, hijo de Julian Coromoto Llovera Guedez (v) y Violeta del Carmen , residenciado Avenida Cristo Rey entre la calle Aramendi y Carvajal , casa Nº 8-5 Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
Acto seguido se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga; el acusado JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1971, en Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.710.944, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, y albañil, hijo de José Silverio Barrios (v) y Carmen Rafaela Pérez (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 76, sector 3, etapa 3, casa N° 1, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
Acto seguido se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1973, en Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.554.918, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, hijo de Felipe Santiago Felipe Puerta (v) y Fanny Monasterio de Castillo (v), residenciado en el Barrio Primero de diciembre calle 16 tercera etapa casa 776, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quienes ya fueron impuestas del precepto constitucional y manifestaron de manera individual manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ Y BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 06 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios 1tte. Landaeta Mendoza Argenis, Tte. Valencia Castro Rendy Alberto, SM/3era. Rivero Perdomo José Fabián, S/2do Basebe Heres Wilfredo y S/2do Sánchez Sánchez Luís, adscritos al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraba realizando labores de patrullaje por el barrio unión, específicamente en la Av. Guarico, cruce con calle Bolívar, cuando observaron a un ciudadano que salía de una vivienda con fachada de color azul, quien al notar la comisión militar mostró una actitud sospechosa e intento sacar de un bolsillo un objeto presuntamente un arma de fuego y al mismo tiempo corrió ingresando a la vivienda del cual había salido, motivo por el cual los funcionarios facultados en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, proceden de inmediato a ingresar a la vivienda, subiéndose alguno de los funcionarios por el techo de la referida vivienda y los demás rodearon la misma optando el ciudadano sospechoso a tratar de huir de la comisión, siendo capturado en el patio del vecino, realizando un inspección de persona en presencia de un (01) testigo logrando incautarle en el interior de un (01) bolso de mano, con tres compartimientos externos, y en su interior se encuentro tres bolsas: 1) una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína con un peso de 88 gramos, 2) una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte de presunta cocaína para un peso de quince gramos; 3) una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de treinta y siete envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se encontró restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, para un peso bruto de 125,4 gramos, sumando en su totalidad un peso neto de 100,280grs de Cocaína y 106, 080grs de marihuana, al ingresar a la vivienda, de donde salió y entro posteriormente el adolescente, ubicada en la avenida guarico cruce con calle bolívar, casa sin número, Barinas estado Barinas, … observaron encima de una mesa de madera una balanza marca tanita, de color negro, modelo 1479, con un peso máximo de 1000 gramos, papel aluminio bolsas de material sintético de color blanco, y bolsas de material sintético de color blanco y al Adolescente en vista de lo incautado, fueron flagrantemente aprehendidos los ciudadanos GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ Y BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS y puestos de inmediato a la orden de la representación Fiscal.”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de los expertos farmacéuticos toxicólogos ADELKIS ESPINOZA JIMENEZ Y LISBELL DA FONSECA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia Química Botánica Nº 0307-10 inserta al folio Nº 66 de la presente causa, la cual determinó que la sustancia experticiada en el procedimiento M x A: Sustancia de forma granulada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso de Ochenta y Seis (86) gramos, Quinientos Veinte (520) miligramos, resulto ser: Cocaína. M x B: Sustancia de forma compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso de Trece (13) gramos, Setecientos Sesenta (760) miligramos, resulto ser: Cocaína. M x C: Fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso de Ciento seis(106) gramos, Ochenta (80) miligramos, resulto ser: Marihuana

2.- Testimonial del funcionario LANDAETA MENDOZA ARGENIS adscrito al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas por ser quien practicó la inspección técnica de fecha 06-03-2010, donde deja constancia del sitio del hecho Barrio Unión, Av. Guarico cruce con calle Bolívar, la cual corre inserta al folio 16 de la presente causa.
3.- Testimonial de la Farmacéutico Toxicólogo JULIETA SEGOVIA GUANDA adscrita al laboratorio de Toxicología y Criminalística del CICPC Delegación del Estado Barinas cuya declaración es útil y pertinente por cuanto practico experticia de barrido Nº 0308-10 a los residuos colectados en la balanza incautada, la cual presenta en sus conclusiones un resultado positivo para la sustancia Cocaína, inserta al folio 27 del expediente.
4.- Testimonial de los funcionarios LANDAETA MENDOZA ARGENIS, VALENCIA CASTRO RENDY ALBERTO, RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, BESABE HERES WUILFREDO Y SANCHEZ SANCHEZ LUIS adscritos al destacamento de seguridad urbana de la guardia nacional del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado, cuya declaración es útil y pertinente por cuanto los mismos fueron quienes efectuaron el procedimiento y practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados.
5.- TESTIMONIAL del testigo presencial ciudadano identificado como TESTIGO ALFA de acuerdo a las previsiones establecidas en la ley de Protección de victimas y testigos, cuya declaración es útil y pertinente por cuanto el testigo presenció el procedimiento policial, y la incautación de las evidencias incriminatorias que dieron como resultado la aprehensión flagrante de los ciudadanos imputados.

DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 0307-10 inserta al folio Nº 66 de la presente causa suscrita por las farmacéuticos toxicólogos ADELKIS ESPINOZA JIMENEZ Y LISBELL DA FONSECA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
2.- INSPECCION TECNICA 06-03-2010 la cual corre inserta al folio 16 de la presente causa, suscrita por el funcionario LANDAETA MENDOZA ARGENIS adscrito al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
3.- EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 0308-10 inserta al folio 27 del expediente, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo JULIETA SEGOVIA GUANDA adscrita al laboratorio de Toxicología y Criminalística del CICPC Delegación del Estado Barinas.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado para los acusados GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ y BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS, Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena corporal de Ocho ( 08 ) a Diez( 10 ) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Nueve (09) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por los acusados, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su limite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN y con la agravante del articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir, que la pena que en definitiva han de cumplir los acusados es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPECIAENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados GRISSEL NAIRUBYT LLOVERA PUENTES, venezolana, soltero, nacido en fecha 15/11/1976, en Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.836.549, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio herrero, hijo de Julian Coromoto Llovera Guedez (v) y Violeta del Carmen , residenciado Avenida Cristo Rey entre la calle Aramendi y Carvajal , casa Nº 8-5 Barinas Estado Barinas. JONNIS LEONARDO BARRIOS PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1971, en Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.710.944, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, y albañil, hijo de José Silverio Barrios (v) y Carmen Rafaela Pérez (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 76, sector 3, etapa 3, casa N° 1, Barinas Estado Barinas. BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1973, en Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.554.918, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de herrería, hijo de Felipe Santiago Felipe Puerta (v) y Fanny Monasterio de Castillo (v), residenciado en el Barrio Primero de diciembre calle 16 tercera etapa casa 776, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPECIAENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos el Art. 31 encabezamiento en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, las partes quedaron notificadas en sala.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ LA SECRETARIA. ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO La Suscrita Secretaria Abg. Yannira Dávila Maldonado, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que cursa en la causa Nº EP01-P-2010-001286, en Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos mil diez.
Conste,

ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Secretaria