REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001549
ASUNTO : EP01-P-2008-001549
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
ALGUACIL: VICTOR RIVAS
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.080, soltero, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, profesión u oficio mecánico, grado de instrucción Quinto Grado, fecha de nacimiento 26/03/1989, hijo de Yajaira Arias (V) y José Domingo Villegas (V), residenciado Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
VICTIMA: CERAFIN OCHOA RUIZ.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-001549, seguida al acusado ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.080, soltero, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, profesión u oficio mecánico, grado de instrucción Quinto Grado, fecha de nacimiento 26/03/1989, hijo de Yajaira Arias (V) y José Domingo Villegas (V), residenciado Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Cerafin Ochoa Ruiz, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
El acusado ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 13 de marzo del 2008 a eso de las 3:30 de la tarde los funcionarios Agte. (PEB) QUINTERO ARNALDO, placa 2028, Agte. (PEB) MORA EDUARD, placa 1948, Agte. (PEB) RODRIGUEZ LUIS, placa 2034 y Agte. (PEB) ARTAHONA JESUS, placa 1986, adscritos a la Comandancia General de Policía, cuando el mismo estaba en una esquina con otro ciudadano, le dan la voz de alto y este sale corriendo hacia donde estaba un tambor y lanza un objeto y al revisarlo era un arma de fuego, tipo Flower, serial N92309153, llevándolo al Comando Policial y al llegar a dicho se hizo presente un ciudadano de nombre Ochoa Ruiz Cerafin, manifestando que este ciudadano aprehendido era el mismo que el día de ayer 12-03-08 lo había robado en su buseta con arma de fuego la cantidad de 50.000 bolívares”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ochoa Ruiz Cerafin.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Acto seguido la Ciudadana, Juez Unipersonal ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.080, soltero, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, profesión u oficio mecánico, grado de instrucción Quinto Grado, fecha de nacimiento 26/03/1989, hijo de Yajaira Arias (V) y José Domingo Villegas (V), residenciado Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas, y manifestó: “No querer declarar”.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por los delitos de delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ochoa Ruiz Cerafin.
Al ser trasladado el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.080, soltero, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, profesión u oficio mecánico, grado de instrucción Quinto Grado, fecha de nacimiento 26/03/1989, hijo de Yajaira Arias (V) y José Domingo Villegas (V), residenciado Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano: ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha 13 de marzo del 2008 a eso de las 3:30 de la tarde los funcionarios Agte. (PEB) QUINTERO ARNALDO, placa 2028, Agte. (PEB) MORA EDUARD, placa 1948, Agte. (PEB) RODRIGUEZ LUIS, placa 2034 y Agte. (PEB) ARTAHONA JESUS, placa 1986, adscritos a la Comandancia General de Policía, cuando el mismo estaba en una esquina con otro ciudadano, le dan la voz de alto y este sale corriendo hacia donde estaba un tambor y lanza un objeto y al revisarlo era un arma de fuego, tipo Flower, serial Nº 92309153, llevándolo al Comando Policial y al llegar a dicho se hizo presente un ciudadano de nombre Ochoa Ruíz Cerafin, manifestando que este ciudadano aprehendido era el mismo que el día de ayer 12-03-08 lo había robado en su buseta con arma de fuego la cantidad de 50.000 bolívares…”
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Cerafin Ochoa Ruiz.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial del Experto Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe el informe Balístico N° 9700-068-116-08 de fecha 14-04-08, practicada al Arma de Fuego tipo Flower, arma con el cual el hoy acusado amenazó a la victima para despojarlo de sus pertenencias.
2.-Testimoniales de los funcionarios actuantes Arnaldo Quintero, Eduard Mora, Luis Rodríguez y Jesús Artahona adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los que narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Alisson Isaac Villegas Arias.
3.-Testimonial del ciudadano Cerafin Ochoa Ruiz, quien es la victima en el presente hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Informe Balística N° 9700-068-116-08 de fecha 14-04-08, suscrito por el Experto Licdo. Castro Yehudin Alexis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Barinas.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Cerafin Ochoa Ruiz.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (16) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde TRECE (13) AÑOS de Prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente prevé una pena corporal de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde, a cuatro (04) años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS y por el procedimiento de admisión de hechos la pena se rebaja en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN; por lo que la pena en definitiva que ha de cumplir el acusado es de DIEZ(10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Cerafin Ochoa Ruiz. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado ALISSON ISAAC VILLEGAS ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.080, soltero, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, profesión u oficio mecánico, grado de instrucción Quinto Grado, fecha de nacimiento 26/03/1989, hijo de Yajaira Arias (V) y José Domingo Villegas (V), residenciado Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Cerafin Ochoa Ruiz. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 88 y 74 Ord. 4 respectivamente del Código Penal Vigente.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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