REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007667
ASUNTO : EP01-P-2009-007667

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Miguel Antonio Castillo Vargas, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.363.861, fecha de nacimiento 23-02-68, oficio comerciante edad, 41 años, hijo de Luís del Carmen Castillo Gómez(v) y Margarita Vargas Ortiz(v) residenciado población de Bum-Bum, calle principal, diagonal a la Policía, casa amarilla S/N, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Nº de teléfono 0414-5628033.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Miguel Antonio Castillo Vargas, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial nro. 10, Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; donde entre otras cosas consta un policial nro. 1327 de fecha 30.08.09; donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha se encontraban de servicio siendo las 9:10 p.m., realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Las Américas, Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; cuando avistaron a seis ciudadanos en una esquina, donde al llegar al sitio uno de ellos trató de evitar a la comisión, a quien le preguntaron si portaba algún arma de fuego o algún objeto de procedencia ilícita, pidiéndole su exhibición, manifestando el mismo que no. Los funcionarios procedieron a realizar un registro personal, logrando incautar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, serial LH04142, contentivo de su respectivo cargador, sin que exhibiese su respectivo porte de arma. Ese ciudadano fue identificado como MIGUEL ANTONIO CASTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.363.861, residenciado en el sector Bum Bum, a una cuadra de la policía, casa s/n, municipio Sucre, estado Barinas; quedando aprendido por la comisión policial. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Miguel Antonio Castillo Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ABREVIADO.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba en sus pertenencias un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Miguel Antonio Castillo Vargas, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la O. A. P, de este circuito penal, prohibición de portar armas de fuego, y prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3, 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, la Fiscalía ha solicitado la aplicación del procedimiento Abreviado por considerar que ha agotado la etapa investigativa, acerca de lo cual la Defensa no tuvo objeción por lo que se acuerda la práctica del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Miguel Antonio Castillo Vargas, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.363.861, fecha de nacimiento 23-02-68, oficio comerciante edad, 41 años, hijo de Luís del Carmen Castillo Gómez(v) y Margarita Vargas Ortiz(v) residenciado población de Bum-Bum, calle principal, diagonal a la Policía, casa amarilla S/N, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Nº de teléfono 0414-5628033, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la O. A. P, de este circuito penal, prohibición de portar armas de fuego, y prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3, 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Miguel Antonio Castillo Vargas, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ABREVIADO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ha concluido la investigación, en consecuencia se acuerda la remisión a la URDD a efectos de la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO