REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.


Exp. № 2010-5471.
Dmate: Jandri Rutigliano Garavito
Dmdo: William Alewxander Chavez Ortega y
Soraya Margarita Hurtado de Chavez.
Juicio: Resolución de Contrato Opción a Compra Venta.
Sentencia Interlocutoria.

Barinas, 22 de octubre de 2010.
200° y 151°

Vista la diligencia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, suscrita por los ciudadano WILLIAM ALEWXANDER CHAVEZ ORTEGA Y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-5.641.506 y V-5.647.740, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY ELIZABETH CASTRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad № V12.881.888, inscrita en el inpreabogado bajo el № 92.079, actuando con el carácter de parte demandada en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano JANDRI RODOLFO RUTIGLIANO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.012.908, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, titular de la Cédula de Identidad № V-8.002.994, inscrito en el inpreabogado bajo el № 31.007, de igual domicilio. En la precitada diligencia la parte demandada, ya identificada, expresa entre otras lo siguiente “…. Se puede evidenciar que en el contrato que fundamenta el derecho del actor y en el cual acompaña a la misma, específicamente en la cláusula Séptima, dice de manera textual lo siguiente: Se elige como domicilio Especial Exclusivo y Excluyente la Ciudad de Guasdalito Municipio Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure a cuyos tribunales y jurisdicción se someten las partes contratantes….”. Igualmente en la referida diligencia, solicitan a este Tribunal se sirva tomar en consideración la pactado por las partes en el momento de obligarse en el contrato que da inicio a la presente causa.
Al respecto es Tribunal, así las cosas plateadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de ilustrar el concepto de competencia, nos permitimos citar al autor Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, 1993, expresa:

“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés. Esta es una cuestión a priori que se le plantea el actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda…. Si bien todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad, cuantía de la acción, DE ACUERDO CON LOS LIMITES TERRITORIALES DENTRO DE LOS CUALES SE MUEVAN LAS PARTES o conforme al lugar donde se encuentra las cosas, objeto del litigio, se llama competencia,” (lo resaltado es nuestro)

También el autor precitado expresa de manera contundente lo siguiente:
“Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el limite, medida y parte de ese poder. Por ultimo es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su parte en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, LA COMPETENCIA PUEDE NACER DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, COMO OCURRE EN LA ELECCION DE DOMICILIO, donde existe una prorroga de la competencia territorial.” (Lo resaltado es nuestro)

Así las cosas, se deduce que los limites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada Juez cumpla sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite contradicciones, abusos de poder y usurpación de atribuciones que no les corresponde. Siendo así la competencia territorial puede ser derogada por voluntad de las partes constituyéndose en competencia objetiva relativa.
En el caso de marras, se verifica que la demandada alega en su escrito que solicita a este Tribunal se sirva tomar en consideración lo pactado por las partes en el momento de obligarse en el contrato que da inicio a la negociación y que sirve de fundamento a la acción ejercida por parte del demandante de autos.
Efectivamente en la cláusula séptima del referido contrato se expresa de manera textual lo siguiente: “se elige como domicilios Especial Exclusivo y Excluyente la ciudad de Guadalito Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure a cuyos Tribunales y jurisdicción se someten las partes contratantes.” Es decir estamos en presencia de un caso típico en el cual las partes hacen uso de la facultad que les otorga la ley de derogar por convenio la competencia por el territorio y acogerse a la elección de un domicilio especial al cual deberán acudir en caso de necesidad de activar el aparato dispensador de justicia representado por un Tribunal competente para tal fin. Así decide.

Al respecto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil patrio expresa:
“Art. 47: La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Se extrae entonces, que del anterior precepto jurídico se fundamenta la derogación por convenio de la competencia por el territorio y en consecuencia la escogencia de un domicilio especial al cual quedan sometidas las partes.
Observa este Juzgador que por auto de fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal ADMITE demanda intentada por JANDRI RODOLFO RUTIGLIANO GARAVITO contra los ciudadanos WILLIAM ALEWXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, todos identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, dicha acción se sustenta en documento privado de OPCION DE COMPRA VENTA, en el cual los contratantes eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente la ciudad de Guasdalito Municipio Páez, Distrito Alto Apure a cuyos tribunales y jurisdicción convienen someterse.
De lo anterior se desprende que es a los Tribunales con sede en la ciudad de Guasdalito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure a quien le corresponde conocer de la presente causa y no al Tribunal que actualmente conoce la causa intentada, convirtiéndose el auto de admisión en un vicio procesal en el cual incurrió el Tribunal al entrar a conocer una causa la cual no era competente por el Territorio. Así decide.
Ahora bien, es valido plantearse la siguiente interrogante: ¿Es valido que el Tribunal convalide actuaciones para lo cual no tenia la competencia respectiva?
Al respecto este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: según la doctrina emanada del estudioso tratadista Rengel Romberg, al analizar los rasgos de la reposición expresa:

“La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo…. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, SINO CORREGIR VICIOS PROCESALES; FALTAS DEL TRIBUNAL AL QUE AFECTEN AL ORDEN PUBLICO O QUE PERJUDIQUEN A LOS INTERESES DE LAS PARTES, SIN CULPAS DE ESTAS, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Al respecto el Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, en sentencia № 95-0116. S№ 0108- del 18-05-1996, estableció:

“… La nulidad y conveniente reposición solo pude ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, o que sin haber dado causa a ello no lo haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

De los antes expuesto se observa la unidad de criterios entre la Doctrina y la Jurisprudencia sobre los supuestos para declarar la reposición de la causa. También se debe tener claro que el efecto principal que se persigue de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta retrotraerse al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Nuestra carta magna, dentro de sus dispositivos técnicos jurídicos, consagra principios, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso, a ser oído y al Juez Natural, que consagra el artículo 49 del texto fundamental, nos da la idea de la importancia de la institución de la Reposición de la Causa como un mecanismo vigente que permite garantizar el derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso; al respecto también es valido citar el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de legalidad de las formalidades procesales:

“Art. 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señala la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

Por todo lo anterior analizado podemos concluir, y es forzoso para este Juzgador, que es obligación de los tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que exista motivo para ello, evitando caer en lo que la doctrina a denominado “exceso ritual manifiesto”, observancia de formalismo inútiles, prevaleciendo para ello, con el fin de lograr una recta administración de justicia, la prevalencia de los hechos sobre las formas.
En nuestro caso en concreto se extrae de las actas procesales que el Tribunal conocedor de la presente causa admitió erróneamente la misma, sin considerar la voluntad de las partes al elegir un domicilio especial distinto al de la jurisdicción del tribunal conocedor por lo que lo correcto era declararse incompetente por la jurisdicción; igualmente es criterio de este Juzgador, considerar que no pueden, entonces, convalidarse todas y cada una de las actuaciones celebradas a posterior del acto irrito. Así decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:


DISPOSITIVA:

PRIMERO: Se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de su no admisión, declarando nula todas las actuaciones dictadas por este Tribunal desde el auto de fecha 12/04/2010. .

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal Distribuidor competente con sede en la ciudad de Guadualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil diez). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Zamudia Aro.

La Secretaria Titula,
Abg. Gladys Teresa Moreno.
En ésta misma fecha (22/10/2010) siendo las 12:45p.m, se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titula,
Abg. Gladys Teresa Moreno

Exp. № 10-5471.
OZA/GTM/ld