REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de Octubre de 2010
200º y 150º
Solicitud № 10-5.540.
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE PINILLA SIBULO y BEATRIZ DOLORES GRATEROL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.262.924 y V- 8.142.363, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el № 145.080, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la instinta Prefectura del Distrito Barinas, hoy prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 11 de Abril del año 1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 122, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que la armonía conyugal se fue deteriorando por causas diversas que imposibilito la vida en común, razón por la cual han permanecido separado desde el día 10 de diciembre del año 1979 sin que haya habido reconciliación entre ellos, igualmente manifestaron que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, así mismo declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes.

En fecha 09 de Julio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 21 de julio del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 27/09/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Abril del año 1.975, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de treinta (30) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE PINILLA SIBULO y BEATRIZ DOLORES GRATEROL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.262.924 y V-8.142.363 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE PINILLA SIBULO y BEATRIZ DOLORES GRATEROL GONZALEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la instinta Prefectura del Distrito Barinas, hoy Prefectura del Municipio Estado Barinas, en fecha 11 de Abril del año 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 122. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.- La Secretaria Titular, (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (26/10/2010) siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.) se publicó y registró la decisión. Conste. La Secretaria Titular. Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 10-5.540. OEZA/GTM/m.v. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.





Solicitud: № 10-5.540
GTMM/mv.