REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de Octubre de 2010.
200 º y 151 º
Exp. № 10-5533.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CORDERO MORENO y ZEIDA DEL VALLE ARTEAGA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.385.729 y V- 12.207.325 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el inpreabogado bajo el № 135.333, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de Febrero de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 32, expedida por la misma prefectura, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de enero del año 2003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles.
En fecha 30 de Junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 19 de Julio de 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue citado por medio de su secretaria autorizada para recibir boletas de notificación y citación, el día 09 de Septiembre de 2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 1989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del año dos mil tres (2003), es decir, por más de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR CORDERO MORENO y ZEIDA DEL VALLE ARTEAGA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.385.729 y V- 12.207.325 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JULIO CESAR CORDERO MORENO y ZEIDA DEL VALLE ARTEAGA BUSTOS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 10 de Febrero de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 32, cursante al folio dos (02) de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200 º de la Independencia y 151 º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno M. En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno M. Exp. № 10-5533. OEZA/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Conste,
La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno M
Exp. Nº 10-5533.
OEZA/Mariana.