REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 07 de octubre de 2010.
Años 200° y 151°.

Vista la anterior solicitud de rectificación de acta de matrimonio, presentada en fecha 04 de octubre de 2010, por la abogada: YENNY CLARIMAR ROJAS BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.533, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.090, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ CECILIO LEÓN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.925.346, representación que consta en poder especial amplio y suficiente de fecha 05 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 11, tomo 47 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal procede analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Alega la representación judicial del solicitante que en el Acta de Matrimonio signada con el N° 2, emanada del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de enero de 1971, existe un error de trascripción en el segundo nombre el cual se anotó como: “SISILIO”, siendo lo correcto “CECILIO”. En ese sentido, solicita darle curso a la referida solicitud de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Respecto a la petición anteriormente esbozada, este Juzgado considera menester efectuar las siguientes precisiones legales:
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual establece que el proceso de rectificación de acta de nacimiento, serán conocidos por las oficinas de Registro Civil, en tal sentido disponen los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148. “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.”

Igualmente, el artículo 149 ejusdem, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria o judicial”.

Así mismo los artículos siguientes:
Artículo 31. “La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otro lado, la disposición transitoria tercera de la ley in comento, deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.
Ahora bien, el artículo ut supra mencionado dispone a texto expreso:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombres, y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. (subrayado del tribunal).

En referencia a la falta de jurisdicción dispone el artículo 59 ejusdem, lo siguiente:

“la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.”

En este orden y sentido, a juicio de quien aquí decide, del contenido de todas las normas antes transcritas, se evidencia que las rectificaciones de actas del estado civil por errores de forma, proceden solo en sede administrativa, en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, siendo en estos supuestos cuando resulta aplicable el procedimiento general contemplado en el Titulo IV, Capítulo X, artículo 768 y siguientes de la ley adjetiva civil.
Por cuanto de la narración de los hechos realizada por el solicitante, puede colegirse que se trata de la corrección de un error de forma existente en su acta de matrimonio y en virtud que ha sido derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los supuestos de procedencia de la rectificación de actos de estado civil en sede judicial, en caso de errores materiales, esto es, de forma y visto que ha sido otorgada otra competencia para conocer de este tipo de rectificaciones solo a los Registros Civiles, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 145 y 149.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara que corresponde al Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el conocimiento y decisión del procedimiento de rectificación de acta de matrimonio, por errores materiales, en sede administrativa. Así se decide.




DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 65 ejusdem, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
TERCERO: se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta (1:30 a.m) de la tarde, se publicó la sentencia.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.











Exp. Nº 457.
BXMR/opm.
Sent. Nº 123-2010.