REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Once (11) de Octubre de 2010
200° y 151°
EXP. Nº C-254-2010
PARTES SOLICITANTES: JOSE OBDULIO CASTRO y GLORIA MARIA SANCHEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.029.772 y V-10.013.521, respectivamente, domiciliados en la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.-
ABOGADA ASISTENTE: NILSE YELITZA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA).
I
Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2010, por los ciudadanos: JOSE OBDULIO CASTRO y GLORIA MARIA SANCHEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.029.772 y V-10.013.521, respectivamente, domiciliados en la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: NILSE YELITZA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la población El Cantón, Municipio Ezequiel Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 05 de Junio de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 29, cursante al folio tres (03) de las actuaciones que integran este expediente, expedida por dicha prefectura.-
II
El Juzgado en fecha 29 de Julio de 2010, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 17-09-2010, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio seis (06) de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A, del Código Civil, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Junio del año 1987, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 29, la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, desde hace más de diez (10) años. En consecuencia prospera la solicitud de divorcio, formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: JOSE OBDULIO CASTRO y GLORIA MARIA SANCHEZ DE CASTRO, plenamente identificados; Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE OBDULIO CASTRO y GLORIA MARIA SANCHEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.029.772 y V-10.013.521, respectivamente, domiciliados en la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: NILSE YELITZA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la población de El Cantón, Municipio Ezequiel Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en fecha 05 de Junio del año 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 29.- Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Civil Municipal de la nombrada Parroquia, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
md.-
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