REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad de Nutrias, 21 de Octubre de 2.010. 200° y 151°

Exp N°: 37/2.010.-
Demandante: MADEYIS YOLANDA PÉREZ DE MONTILLA.
Demandado: FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENÍTEZ.
Beneficiaria: MARYFER YOLIMAR SUÁREZ PÉREZ.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-


N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: MADEYIS YOLANDA PÉREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Jesús de Nazareth, calle Principal, cerca del cementerio, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad N° V-9.989.629, quien actúa en nombre y representación de su hija: MARYFER YOLIMAR SUÁREZ PÉREZ, de Siete (07) años de edad respectivamente, sin asistencia de abogado, contra el Ciudadano: FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.270.995, con domicilio laboral en San Fernando de Apure, ya que el mismo se desempeña como Agente de Seguridad y Orden Público específicamente en la Gobernación del Estado Apure, demanda interpuesta en fecha 18-05-2.010, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañando dicha solicitud de Acta de Nacimiento Original N° 1.998 según se evidencia del folio Dos (02) y constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa Nacional “Sosa” de fecha 24/02/2.010, la cual riela al folio tres (03). En fecha 21/05/2.010, se dictó auto procediendo a admitir la presente causa por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley, en el cual se ordenó citar al Demandado a fin de comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención formulada en su contra, y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que el accionado tiene su domicilio laboral en la Gobernación del Estado Apure (San Fernando de Apure), en esa misma fecha se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se remitió anexo a oficio N° 2240/067, a los fines de la práctica de la respectiva citación. Así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual fue recibida debidamente firmada y sellada por la referida fiscalía según se denota del folio nueve (09) y su vuelto. En fecha 23/09/2.010, se dictó auto por recibidas las actuaciones provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, referente a la práctica de la citación del demandado en autos, la cual fue cumplida logrando emplazar al ciudadano: FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENÍTEZ, antes identificado, de acuerdo a exposición realizada en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Edgar Sánchez, encargado del cumplimiento de la misma según se evidencia del folio trece (13) del presente expediente.
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes, como se muestra al folio Dieciocho (18), en fecha 29 de Septiembre de 2.010, se abrió el acto previas las formalidades de ley, y se hizo presente sólo la Ciudadana: MADEYIS YOLANDA PÉREZ DE MONTILLA, ya identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial el Ciudadano: FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENÍTEZ, por lo que éste Juzgado procedió a declarar desierto el Acto. En ese mismo momento, la demandante solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con la finalidad de conocer el nombre de la empresa aseguradora del HCM del que es beneficiaria su hija.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 04 de Octubre de 2.010, se acordó de conformidad lo solicitado por la ciudadana: MADEYIS YOLANDA PÉREZ DE MONTILLA, ya identificada y se libró oficio N° 224/136 a la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-
Cumplidos como fueron los lapsos procesales y estando dentro del lapso para dictar sentencia éste Tribunal pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de Fijación de Obligación de Manutención prevista en los Artículo 5, 8, 30, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de manutención de su hija, por cuanto desde que se separó del padre de la niña ciudadano FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENÍTEZ, no ha cumplido de una forma continua con las obligaciones que tiene él para con su hija, lo cual significa una gran dificultad para ella, pues casi toda la carga económica recae sobre ella, aunado al hecho que es ella quien vela por el cuidado de su hija y no produce los suficientes recursos económicos para sufragar los gastos de su hija; es por lo que solicita se le fije como Obligación de Manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) Mensuales, una Bonificación Especial por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) como Bonificación Especial en el mes de Agosto para gastos de útiles y Uniformes Escolares adicionales a la Obligación de Manutención Mensual y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), para los gastos de estrenos de navidad y año nuevo adicionales a la Obligación de Manutención Mensual.-
La solicitante acompaña su escrito de las Partida de Nacimiento Original signada con el N° 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, de la niña: MARYFER YOLIMAR SUÁREZ PÉREZ, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENÍTEZ y MADEYIS YOLANDA PÉREZ DE MONTILLA, y que nació el 13-03-2.003, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.-
La madre de la niña está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “…La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-
Quedando citado el Ciudadano: JOSÉ MODESTO JUSTO MÉNDEZ, en fecha 22/07/2.010, tal y como consta en diligencia que corre inserta al folio número Trece (13) del presente expediente; y fijado el acto conciliatorio para el día 29/09/2.010, se abrió el acto previo las formalidades de ley siendo las 10:00 A.M, sin que compareciera la parte Demandada, razón por la cual se procedió a declarar desierto el acto.-
El accionado no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.-
Abierto de pleno derecho el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Por otra parte son obvios los requerimientos de la niña: MARYFER YOLIMAR SUÁREZ PÉREZ, para gozar de la Obligación de Manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son: alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con la educación y manutención de los beneficiarios alimentarios. 2) Que el accionado no asistió al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, así pues se pone en evidencia la negativa o falta de interés que tiene el padre de cumplir la obligación de manutención en beneficio de su hija. 3) Que hay que considerar el deber compartido que tienen ambos padres para con los hijos, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el alto costo de la vida, la inflación, los requerimientos de la solicitante; por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) Mensuales en beneficio de la referida niña, a partir del presente mes de Octubre del año en curso, una Bonificación especial en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) para los gastos de útiles y uniformes escolares, adicionales a la obligación de ese mismo mes; y una Bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para gastos de navidad y año nuevo, como complemento a la obligación de manutención y adicionales a la Obligación de ese mismo mes, así mismo, queda obligado el padre a aportar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto de eventualidad que se presente en el desarrollo integral de su hija, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deporte, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada en el artículo 365 de la LOPNA, así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parte in fine, en las causas de Obligación de Manutención debe preverse el Ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la Cesta Básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual, de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521, y 523 ejusdem. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la fijación de Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2.010, por la Ciudadana: MADEYIS YOLANDA PÉREZ DE MONTILLA, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales a partir del presente mes de Octubre del año en curso, en beneficio de la niña: MARYFER YOLIMAR SUÁREZ PÉREZ, una Bonificación especial en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) adicionales a la obligación de manutención de ese mismo mes, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, como complemento de la Obligación de Manutención y una Bonificación especial en el mes Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales a la obligación de manutención de ese mismo mes, para cubrir los de gastos de estrenos de navidad y año nuevo, cantidades estas que deberán ser depositadas dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes; en una cuenta de ahorros que oportunamente el tribunal ordene aperturar a la madre de la niña antes mencionada.-
• SEGUNDO: Queda además obligado el deudor alimentario a aportar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto de eventualidad que se presente en el desarrollo integral de sus hijos, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deporte, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada en el artículo 365 de la LOPNA.-
• TERCERO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, en consecuencia, el monto establecido mensualmente en el presente fallo, deberá ser aumentado en un 15% anual, de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir,15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria, y sin necesidad de requerimiento alguno.-
• CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-
Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.-
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez temporal.

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria Titular,

Abg. Yurayma Yairys Vásquez Meza.
La suscrito Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 21-10-2.010, en el expediente de Fijación de Obligación de Manutención, signado bajo el N° 37-2.010, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal durante el presente año.-
La Secretaria Titular,

Abg. Yurayma Yairys Vásquez Meza.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.


Conste.-
Abg. Yurayma Yairys Vásquez Meza

Exp N° 37/2.010.-
JLC/yyvm.-
21OCT2.010.-