Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIANA MARILYN RIVERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.062.518, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Digna Arias, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.827, que se sustancia en la solicitud 1695, nomenclatura particular de este Tribunal.

Mediante la cual alega: … “Con la finalidad de solicitar el Titulo Supletorio, de una casa quinta y su respectivo terreno que con área de Doscientos dos punto cinco mts2, (2.02.5 mts2) que adquirí de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARIAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.567.747… en el mencionado lote de terreno ubicada en CAMPO MOVIL, Avenida Adonay Parra Jiménez, del Municipio Barinas, estado Barinas, constante de DOSCIENTOS DOS PUNTO CINCO MTS2 (202.5 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales en 27.40 mts, actualmente parcela Nro 72. SUR: Terrenos Municipales en 27.40 mts, actualmente parcela Nro 81-A. ESTE: Lote de terreno actualmente área verdes de 7.5 mts y OESTE: Terrenos Municipales en 7.5 mts, actualmente calle “D”. En la cual se encuentra construida una edificación que se desarrolla en piso y espacios exteriores, totalizándose en un área de construcción igual a 90, mts2, la construcción en general es obra limpia de concreto y tiene las siguientes características generales paredes de bloque de concreto e=15 y 10 centímetros, frisos interiores acabado liso y exteriores acabado rustico. El techo de machihembrado y teja criolla. Los baños con cerámica de techo en las paredes y piso. La pintura esmalte en estructura metálica de techo color oscuro, y los marcos de ventanas y puertas color blanco, caucho en las paredes. La ventilación por medio de ventanas panorámicas, las puertas de habitaciones y baños de madera entamboradas, las puertas principal y de servicio son entamboradas de hierro. El piso de las habitaciones, sala cocina en porcelanato y el área de servicio con cerámica antiresbalante. En la fachada principal algunas paredes van recubiertas de tablilla de ladrillo. La cocina empotrada con mesón de mármol… Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que actualmente no poseo titulo alguno que acredite la propiedad sobre las bienichurias y construcción referida, ocurro antes su competente autoridad…”
Careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que describe; solicita a este Tribunal se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
La solicitante consignó a los autos:
Constancia de Recepción de documentos, emanada por el Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, tales como: Recibo de pago, certificado de Solvencia Municipal, Ficha Catastral, Planilla de Pagos Municipales, Planos, Documento de Identidad, Comprobante Bancario, Documento de compra venta, y Notificación de venta SENIAT. (Folios 02 al 08). Ahora bien, los instrumentos antes mencionados, tienen carácter de documentos Públicos Administrativos, por ser emanado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.

Igualmente, consigna copia certificada de documento de compra-venta, de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARIAS DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.567.747, en la cual vende un lote de terreno a la ciudadana MARIANA MARILYN RIVERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.062.518. Inscrito bajo el Nº 2010.6405, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.7.322, Folio Real del año 2010. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la solicitante promovió y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: MARY MAIRELIS ZAPATA y MIRLA ASUSENA CAMACHO MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.793.379 y 9.265.832, en su orden, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de Titulo Supletorio, comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se aprecia que efectivamente la ciudadana MARIANA MARILYN RIVERA MONTILLA, up supra identificada,; ha construido, sobre una parcela de terreno las bienhechurias ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón esta por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha, 14/07/2010, y luego fue agregado a los autos el día 29/07/2010, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzoso es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIANA MARILYN RIVERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.062.518, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Digna Arias, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.827, el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en CAMPO MOVIL, avenida Adonay Parra Jiménez, del Municipio Barinas, estado Barinas, constante de DOSCIENTOS DOS PUNTO CINCO MTS2 (202.5 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales en 27.40 mts, actualmente parcela Nro 72. SUR: Terrenos Municipales en 27.40 mts, actualmente parcela Nro 81-A. ESTE: Lote de terreno actualmente àrea verdes de 7.5 mts y OESTE: Terrenos Municipales en 7.5 mts, actualmente calle “D”. en la cual se encuentra construida una edificación que se desarrolla en piso y espacios exteriores, totalizándose en un área de construcción igual a 90, mts2, la construcción en general es obra limpia de concreto y tiene las siguientes características generales paredes de bloque de concreto e=15 y 10 centímetros, frisos interiores acabado liso y exteriores acabado rustico. El techo de machihembrado y teja criolla. Los baños con cerámica de techo en las paredes y piso. La pintura esmalte en estructura metálica de techo color oscuro, y los marcos de ventanas y puertas color blanco, caucho en las paredes. La ventilación por medio de ventanas panorámicas, las puertas de habitaciones y baños de madera entamboradas, las puertas principal y de servicio son entamboradas de hierro. El piso de las habitaciones, sala cocina en porcelanato y el área de servicio con cerámica antiresbalante. En la fachada principal algunas paredes van recubiertas de tablilla de ladrillo. La cocina empotrada con mesón de mármol; Se dejan a salvo los derechos de terceros; asimismo, se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular

SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
LILIANA CAMACHO

Sol 1695 SFC/LC/Andreina