Por recibida la anterior demanda de Desalojo y sus anexos, procedentes de la distribución realizada por este Juzgado en fecha 06/10/2010, presentada por la ciudadana MARÍA MODESTA LOPEZ DE PEREZ, contra el ciudadano HERNAN ROMERO VERGEL , por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a diciembre del año 2008, los meses de Enero a Diciembre del año 2009 y los meses de Enero a Septiembre de 2010; fundamentado la acción en el artículo 34 literal “a”, el Tribunal ordena darle entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos adjuntos, se desprende que el demandante, en su carácter de propietario del inmueble en el Barrio Independencia 1, Calle Guasdualito, frente al poste Nº 68, al lado de la casa 1-44, entre las avenidas Federación y Santa Fe, casa N° 240 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02/07/1996, bajo el Nº 02 Folios 3 al 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado del año 1996, demanda al ciudadano HERNAN ROMERO VERGEL, antes identificada en su carácter de ocupante, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:

“…que desde el día 15 de mayo de 2002, su persona ha estado Vinculando mediante relación arrendaticia con el ciudadano Hernán Romero Vergel, venezolano, mayor de edad, comerciante, sobre una casa apta para oficina de su exclusiva propiedad, el Barrio Independencia 1, Calle Guasdualito, frente al poste Nº 68, al lado de la casa 1-44, entre las avenidas Federación y Santa Fe, casa N° 240 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que el monto del canon de arrendamiento que el arrendatario se comprometió a pagar a la arrendadora es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, quedando obligado el arrendatario a cancelar los primeros quince (15) días de cada mes; que todo había transcurrido con normalidad , pues el ciudadano Hernán Romero Vergel, estaba cumpliendo con su obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, pero la situación dio un giro inesperado y el mencionado ciudadano sin ningún tipo de explicación ni motivo ha dejado de cumplir con su obligación de pagar de manera oportuna los cánones de arrendamiento; que en virtud de esta situación y por cuanto el arrendatario Hernán Romero Vergel me adeuda la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) correspondientes a treinta y dos (32) mensualidades vencidas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre Noviembre y Diciembre del año 2008, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre año 2010, a los fines de activar esta vía reclamar y exigir el cumplimiento de las obligaciones generadas por el incumplimiento de el Arrendatario, que solicitó ante este Tribunal certificación de consignación de cánones de arrendamiento llevados en el expediente N° 216, donde se evidencia que el ciudadano Hernán Romero Vergel, realizó las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el respectivo Tribunal de forma Morosa …que el arrendatario ha incumplido con su obligación contractual al haber dejado de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes… tal situación de insolvencia, hace que la presente acción de Desalojo la fundamente en lo establecido en la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 34… a que cumpla con su obligación de entregarme la casa que le dí en calidad de arrendamiento, libre de cosas, personas y bienes y en el mismo buen estado y uso y condiciones en que se entrego, sin plazo alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 1586 del Código Civil Venezolano; a pagar por vía subsidiaria y conceptos de compensación pecuniaria la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.00,00), que representa las pensiones o cánones de arrendamiento insolutas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una; a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), correspondientes a las costas procesales calculadas al treinta por ciento (30%); estimo la presente demanda en la cantidad de tres MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).

De acuerdo a lo que se desprende del libelo, el demandante no acompañó a su escrito de demanda el contrato de arrendamiento que presuntamente suscribió con el ciudadano HERNAN ROMERO VERGEL, de ser solemne, sería el documento fundamental de la acción, de donde dimanaría la afirmación que demanda a la ocupante del inmueble por Resolución de Contrato de Arrendamiento; aunque a lo largo del mismo no señala ni menciona si el contrato de arrendamiento es verbal o escrito, que presuntamente fue convenido con la demandada; tampoco señala la duración del contrato.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, planteada en estos términos la demanda propuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las siguientes consideraciones:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En tal virtud, en el escrito la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que de ese presupuesto el Órgano Jurisdiccional tiene la certeza de la acción correcta que pretende interponer el actor, y a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión: si no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18/05/2001 en el expediente N° 00-2055, Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmó el siguiente criterio:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” (negritas del Tribunal).

Del precedente criterio jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que en consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, para determinar el cumplimiento de las características generales de procedibilidad de la pretensión contenida en la demanda, en virtud que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, a manera de corolario esta Juzgadora considera necesario señalar que el Código Sustantivo Civil en el artículo 1133 contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; Igualmente resulta oportuno precisar que el demandante, fundamenta la acción en el articulo 1159 ejusdem, el cual dispone que: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; pues, en esta norma el espíritu del Legislador, subsumido a la materia subjudice, es que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma trascrita se infiere la facultad de las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial el cumplimiento del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En efecto el Doctrinario Patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones; Derecho Civil III; Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001” enseña que la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”.

Por otra parte, la Ley Especial que regula la materia, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece imperativamente la acción a tomar en los casos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley, en el caso de marras el literal a); En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a sucumbir la pretensión de la acción ejercida.
Pues bien, observa quien juzga, que el demandante pretende la Desalojo de la presunta relación arrendaticia invocada, en vista del aducido incumplimiento del arrendador en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre Noviembre y Diciembre del año 2008, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre año 2010, Pero, no acompañó al libelo de demanda el contrato de arrendamiento, en caso de ser escrito, para que el juez pudiera determinar si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, tampoco señala si el contrato es verbal, ni indica la oportunidad de inicio del contrato, la duración del contrato, los cánones de arrendamiento convenidos y otras cláusulas imprescindibles que sustenta la supuesta relación arrendaticia que pretende rescindir; planteada de esta forma la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que, en efecto, al tratar los requisitos de forma de la demanda, el Artículo 340 exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.”
En ese sentido, el doctrinario patrio Dr. Rengel Romberg (1994) en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto ha señalado lo siguiente:
“(…) Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, e concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (…)”

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. Por ello, el Legislador en el Código Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta, cuando dice:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”

En ese orden de ideas, se debe precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. N°01-0429., juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; en la cual se plasmó lo siguiente:
“…Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa:
En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (negritas de la sala y subrayado del tribunal)
Igualmente, el hoy Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, recluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
Por otra parte, en el caso de marras es impretermitible acompañar el contrato de arrendamiento al libelo de demanda subjudice porque es del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se reclama con la pretensión contenida en la demanda, como se dijo anteriormente, permite a la parte demandada ejercer plenamente el derecho a la defensa y la igualdad procesal; y al Jurisdicente se le imposibilita determinar en efecto, si la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues si dicha convención es afecta de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento o de desalojo conforme el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, solo proviene del análisis exegético del contrato de arrendamiento .
Por consiguiente, considera esta juzgadora que el accionante incurrió en un desacierto e incertidumbre cuando reclamó del Desalojo del contrato de arrendamiento accionado, para obtener del arrendador la entrega de la cosa arrendada, en virtud que no menciona que tipo de contrato de arrendamiento celebró con la demandada ni la condiciones de modo y tiempo estipuladas en el mismo, para que el Órgano jurisdiccional verificara en cual supuesto la ley encuadra la acción propuesta, y saber la vía idónea y eficaz para satisfacer tal pretensión, es decir, si estamos ante la resolución, cumplimiento de un contrato de arrendamiento o una acción de desalojo prevista en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo cual conduce a determinar la inadmisibilidad de la demanda, dada la contrariedad a derecho de la misma, en virtud que sin el instrumento fundamental de la pretensión no existe la acción . Así se declara
En base a las normas antes transcritas, al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA MODESTA LOPEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.893, asistida por el abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARIATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745, en contra del ciudadano HERNAN ROMERO VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.527.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, trece (13) días de Octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Títular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.

La Secretara,

LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretara,

LILIANA CAMACHO
EXP. 2658.
SCFC/leom.