Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio VICTORIA ISABEL FUENTES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.587, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.363; de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano SIMON ZAMORA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.220.814; comerciante, casado, domiciliado, en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector 4, calle 5, Casa P-37, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 26/03/2010, quedando anotado bajo el Nº 48, tomo 64, de los libros llevados por esa Notaria en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GAONA, colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº 60.370.204, que se sustancia en el expediente N° 2523 de la nomenclatura particular de este Tribunal.




SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el libelo presentado en fecha 23-04-2010, por la abogada en ejercicio VICTORIA ISABEL FUENTES QUIJADA, en el cual alegó: que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, signado con el número 6-56, de esta ciudad, Municipio y estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Casa de Margarita Gómez, en 13,15 metros ; Sur: Casa de Víctor Manrique Torres, en 14,05 metros; Este: Solar de Enrique Manrique Torres, en 09,05 metros y Oeste: Casa de propiedad de Gudelia Castellano, en 09,05 metros, conforme se evidencia de documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 16/07/1991, bajo el N° 10, folio 19 al 20 Vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.991, el cual presento Ad efectum Videnti et probando y del cual consignó copia fotostática, en fecha dos (02) de Abril de 2004, mi representado dio en arrendamiento a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GAONA, el inmueble anteriormente señalado, según contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, con plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir del dos (02) de abril del año 2004 celebró contrato prorrogables por períodos iguales, a falta de participación escrita de cualquiera de los contratantes manifestando no querer continuar con la relación contractual, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2.004), por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 79, Tomo 35, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria; que es de singular importancia referirle que la prenombrada arrendataria venia pagando los respectivos cánones de arrendamientos convenidos; pero a partir del mes de febrero de 2009, se ha negado a pagarme los correspondientes cánones de arrendamientos, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda me adeuda los meses de Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo y abril del presente año 2010, que a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), lo que constituye a la postre UN INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN PRINCIPAL, la cual es el pago del canon de arrendamiento; ante tal circunstancia, en fecha 09 de julio de 2009, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de citarla ante la Prefectura del Municipio Barinas, para que dicho organismo mediara y con ello obtener que la arrendataria se comprometería al pago efectivo de dichos canon de arrendamientos vencidos, resultando infructuosas estas diligencias; igualmente, en fecha 17 de Agosto de 2009, la hizo citar por ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, para que por ante dicho organismo conviniera al pago efectivo de los canon de arrendamientos vencidos y no cancelados aún, pero no se llego a ningún acuerdo entre las partes interesadas. Conforme al principio de la Autonomía de la voluntad, informa la fuerza que tienen los contratos entre las partes, para que el acto tenga plena validez en el ámbito jurídico, es decir, adquiera fuerza de ley, en tal caso, su incumplimiento acarrea consecuencias desfavorables para el incumplido contractual, quien debe afrontar la carga de su incumplimiento; pues los acuerdos establecidos en el contrato son de obligatorio cumplimiento entre las partes, en otras palabras “son ley entre las partes” . La presente acción tiene su fundamento legal, en el Código civil Vigente y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respectivamente, ordenamientos jurídicos que son de aplicación inmediata en las relaciones locativas que emanan de los Contratos de Arrendamientos…”
Acompaño al libelo:

- Marcado “A”, documento poder original otorgado por los ciudadanos SIMON ZAMORA CARPIO, y MARTINA DEL CARMEN LEDEZMA DE ZAMORA, a la abogada en ejercicio VICTORIA ISABEL FUENTES QUIJADA, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 26/03/2010, quedando anotado bajo el Nº 48, tomo 64, de los libros llevados por esa Notaria.
- Marcado “B”, copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble a Nombre de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN LEDEZMA DE ZAMORA, registrado bajo el N° 10 folios 19 al 20vto, del protocolo Primero, Tomo cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991 del Registro Subalterno del distrito Barinas estado Barinas.

- Marcado “C” de copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SIMON ZAMORA CARPIO y CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GAONA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 16-04-2004, bajo el No 79, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

- Marcado “D”, copia fotostática simple de constancia de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas INQUILINATO, de fecha 17/09/2009, suscrita por Abg. Ruben Dario Peña.

En fecha 03 de mayo de 2010 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento a la parte demandada ciudadana CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GAONA. (Folio 22). Cursa Al folio (25) diligencia del Alguacil de este Despacho, consignando el emplazamiento y compulsa ya que la demanda se negó a firmar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

Pasa este Tribunal a valorar y a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas con el libelo de la demanda.

- Marcado “A”, documento poder original otorgado por los ciudadanos SIMON ZAMORA CARPIO, y MARTINA DEL CARMEN LEDEZMA DE ZAMORA, a la abogada en ejercicio VICTORIA ISABEL FUENTES QUIJADA, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 26/03/2010, quedando anotado bajo el Nº 48, tomo 64, de los libros llevados por esa Notaria. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio. Y así se establece.
- Marcado “B”, copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble a Nombre de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN LEDEZMA DE ZAMORA, registrado bajo el N° 10 folios 19 al 20vto, del protocolo Primero, Tomo cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991 del Registro Subalterno del distrito Barinas estado Barinas. Esta documental al no resultar de manera alguna tachada de falsa por el demandado de autos, adquiere pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene como cierto en cuanto a su contenido, validez y eficacia probatoria, a los fines de acreditar la propiedad por parte del arrendador sobre el inmueble supra identificado, así como la cualidad activa para ejercitar la presente acción.

- Marcado “C” de copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SIMON ZAMORA CARPIO y CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GAONA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 16-04-2004, bajo el No 79, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. El presente instrumento es un documento otorgado ante un funcionario público, debidamente firmado y sellado, el cual sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Se tiene como cierto en cuanto a su contenido, su validez y eficacia probatoria, siendo el mencionado instrumento el documento fundamental de la presente acción, y, de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcado “D”, copia fotostática simple de constancia de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas INQUILINATO, de fecha 17/09/2009, suscrita por Abg. Ruben Dario Peña. Observa esta Juzgadora que el Instrumento Este documento privado, no impugnado ni desconocido, se le otorga valor y eficacia jurídica de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil.

Sien el lapso correspondiente para promover Pruebas, la Abogada en ejercicio VICTORIA ISABEL FUENTES QUIJADA, apoderada Judicial de de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 11-10-2010, la ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas acompañadas al libelo de la demanda. (Folio 49).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial promovió prueba alguna en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Juicio es una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el actor, la tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. Así se decide. Con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SIMON ZAMORA CARPIO y CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GAONA, sobre un de un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, signado con el número 6-56, de esta ciudad, Municipio y estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Casa de Margarita Gómez, en 13,15 metros ; Sur: Casa de Víctor Manrique Torres, en 14,05 meteros; Este: Solar de Enrique Manrique Torres, en 09,05 metros y Oeste: Casa de propiedad de Gudelia Castellano, en 09,05 metros, conforme se evidencia de documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 16/07/1991, bajo el N° 10, folio 19 al 20 Vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.991, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES Bs. 170.000,00) ahora CIENTO SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 170,00).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales se evidencia al folio (25) del presente expediente, la consignación hecha por el alguacil de este Tribunal en fecha 20-05-2010, donde expone que la demandada de autos se negó a firma dicho emplazamiento, siendo consignada en fecha 26-05-2010, mediante acta, no compareciendo al Tribunal, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

Siendo así las cosas, se trae a colación como criterio doctrinal a la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:

“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país. … omissis.

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.)... omissis.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a la verificación de los supuestos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para que pueda operar la confesión ficta, deben coexistir tres (3) requisitos acumulativos, los cuales deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

A éste respecto observa esta Sentenciadora, en cuanto a la constatación del Primer Requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al Segundo Requisito, se puede verificar de las actas procesales que la parte demandada no presentó en la oportunidad de ley correspondiente, ningún tipo de pruebas que le favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al Tercer Requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En el caso sub-iudice la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación, objeto de marras, por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.500 eiusdem.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas las consideraciones que preceden se debe entender que en el caso de marras, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda la parte accionada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que en fecha 02-04-2004, fue celebrado contrato de arrendamiento entre los ciudadanos entre los ciudadanos SIMON ZAMORA CARPIO y CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GAONA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, signado con el número 6-56, de esta ciudad, Municipio y estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Casa de Margarita Gómez, en 13,15 metros ; Sur: Casa de Víctor Manrique Torres, en 14,05 meteros; Este: Solar de Enrique Manrique Torres, en 09,05 metros y Oeste: Casa de propiedad de Gudelia Castellano, en 09,05 metros, conforme se evidencia de documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 16/07/1991, bajo el N° 10, folio 19 al 20 Vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.991, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES Bs. 170.000,00) ahora CIENTO SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 170,00); hechos éstos que el demandado no procedió a rechazar en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio.

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y siguiendo este mismo orden de ideas una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la abogada en ejercicio Abogada en ejercicio VICTORIA ISABEL FUENTES QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.363; apoderada Judicial del ciudadano SIMON ZAMORA CARPIO en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GAONA, colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº 60.370.204, que se sustancia en el expediente N° 2523 de la nomenclatura particular de este Tribunal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se Resuelve el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos SIMON ZAMORA CARPIO y CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GAONA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 16-04-2004, bajo el No 79, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual se encuentra ubicado en la Avenida Olmedilla, signado con el número 6-56, de esta ciudad, Municipio y estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO se ordena la notificación de las parte por cuanto la decisión salio dentro del lapso.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular

SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria


LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:3 0 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

LILIANA CAMACHO.


Exp. N° 2523.
SFC/leom.-