Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.947.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.679, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIELE MARINELLI TORRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.389, según se evidencia en poder especial otorgado por ante la Notaria Segunda Pública del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en fecha 27 de marzo del año 2009, y solicita la rectificación de la partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 239, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 12 de junio de 1975.

El solicitante alega que existe error en cuanto a que su nombre aparece en la ya mencionada acta como DANIEL siendo lo correcto DANIELE y su apellido materno esta como TORRIS cuando lo correcto es TORRI, tal y como consta en su acta de nacimiento de origen ITALIANO, en su cédula de identidad y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro 2250 del día jueves 18 de mayo de 1978, donde le fue otorgada la nacionalidad de venezolano, como se evidencia de los documentos consignados en autos.


En fecha 10 de junio de 2009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas. Igualmente, se libró oficio Nro 306, al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del estado Barinas (ONIDEX), solicitando los datos filiatorios del ciudadano DANIELE MARINELLI TORRI.

Cursa al folio 28, datos filiatorios correspondiente al ciudadano MARINELLI TORRI, DANIELE.

En fecha 06 de octubre de 2010, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dio por notificado según boleta consignada por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha 11/10/2010, quien dentro de la oportunidad legal para realizar oposición, no hizo objeción ni observaciones en el presente procedimiento.

II.- PARTE
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa lo siguiente: Dispone El artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al artículo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora oportuno señalar que con la aprobación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que busca garantizar a los usuarios, abogados litigantes y comunidad en general, el acceso a la justicia de manera oportuna y eficaz, directamente en sus comunidades a través de los tribunales municipios, y así crear un equilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan al respecto los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito en la República; Resolución que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, a partir del día jueves 02 de abril de 2009, evidenciándose de esta manera que de acuerdo a la citada resolución, los juzgados de municipios son los tribunales competentes para ejecutar lo ordenado en el artículo 462 Código Civil

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Igualmente establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de matrimonio cuya rectificación pretende.

Ahora bien, la solicitante para fundamentar su petición de Rectificación de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el Nº 239, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, llevados durante el año mil novecientos setenta y cinco (1.975)), y de la cual se evidencia el error alegado, aportó como pruebas los siguientes recaudos que fueron agregados al expediente:

a).- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Principal del Estado Barinas, se observa que en el contenido de la misma aparece como nombre y apellido de la solicitante “DANIEL MARINELLI TORRI" siendo lo correcto “DANIELE MARINELLI TORRI” esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
b).- Copia Simple de Registro de Nacimiento, expedido y certificado por la Comune Di Oriciolo Romano Provincia Di Viterbo, ACTA n° 00019, perteneciente al solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como nombre y apellido del solicitante “DANIELE MARINELLI TORRI ” documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c).- Copia simple de la Gaceta Ofical de la República De Venezuela N° 2250 del dia jueves 18 de mayo de 1978, donde fue otorgada a nacionalidad de venezolano, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
d).- Copia simple de poder otorgado a la ciudadana abogada ELIZABETH SANCHEZ DE MONSALVE, inscrita en el InpreaBogado bajo el N° 135.679, emanado de la Notaria Pública Segunda de Barinas estado Barinas N° 5 Tomo 42, de fecha 27/03/2009” Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Al analizar dichas probanzas, esta Juzgadora encuentra que efectivamente en el Acta de Matrimonio del ciudadano DANIELE MARINELLI TORRI, se incurrió en el error de asentar el nombre y segundo apellido del solicitante de la siguiente manera: “DANIEL MARINELLI TORRIS ” en lugar de “DANIELE MARINELLI TORRI” y considerándose con las probanzas aportadas en autos la omisión denunciada, consistente en que lo referente al nombre y segundo apellido del prenombrado ciudadano, debe estar asentado: “DANIELE MARINELLI TORRI , y no “DANIEL MARINELLI TORRIS “ y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que la solicitante manifiesta en su referida solicitud, y acogiéndose el tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye, que de conformidad con los Artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1354 del Código Civil la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO del ciudadano DANIELE MARINELLI TORRI, anteriormente identificada, debe declararse CON LUGAR en la definitiva; y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano DANIELE MARINELLI TORRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.471.389, en consecuencia, se ordena al Registro Principal del estado Barinas, y a la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas insertar en el Acta de Matrimonio del prenombrado solicitante la debida nota marginal, a fin de que sea corregido en dicha acta el nombre y el segundo apellido de la siguiente manera: “DANIELE MARINELLI TORRI” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 462, 501, 502 y 503 del Código Civil, y ejecutoriada como sea la presente Sentencia, expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades antes señaladas junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular

SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria.

LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. . La Secretaria.

LILIANA CAMACHO

Sol. N° 1.455
SCF/LC/Idania