Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Carlos Márquez calle 6 casa N° 13-207, Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.135.155; asistida por el Abogado en ejercicio ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.721; actuando en su condición de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano INGDAR RAMÓN ORTEGA RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.820; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de únicos universales herederos del de cujus INGDAR RAMÓN ORTEGA RIVAS, anteriormente identificado, quien falleció ab-intestato el día 24/05/2009, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 50, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, que cursa al folio tres (03) del presente expediente; quien en vida fuera hijo de la solicitante supras identificada. La misma fue admitida por este Tribunal en fecha 26/07/2010, y ordenó libra el cartel de emplazamiento respectivo.
“Alega la solicitante en su escrito: que en fecha 24 de Mayo del año dos mil nueve (24-09-2009), falleció Ab-intestato en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas nuestro hijo ciudadano: INGDAR RAMÓN ORTEGA RIVAS… al fallecer mi hijo solo deja como herederos a mi y a mi esposo quien es su padre de nombre ALEXIS RAMON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.912… a los fines que se declare en la condición de padres los UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES…”.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana: GLADYS ESPERANZA RIVAS PEREZ consignan como medios de pruebas en la presente solicitud los siguientes recaudos; en consecuencia este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas:
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano INGDAR RAMÓN ORTEGA RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.820, , antes identificadas, signada con el Nº 50, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, que cursa al folio tres (03). Con dicho instrumento se demuestra el fallecimiento del causante así como la filiación con la solicitante; en consecuencia esta Juzgadora le pleno valor probatorio, al mismo ya que al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del ciudadano INGDAR RAMÓN ORTEGA RIVAS, up supra identificados, que acompañan al escrito de solicitud; constituyendo dichos instrumentos los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante, y el de cujus por lo tanto, la cualidad como herederos (as). Esta Juzgadora le da todo el valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 81, de los ciudadanos GLADYS ESPERANZA RIVAS PEREZ y ALEXIS RAMON ORTEGA, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24/04/1990. Ahora bien observa esta juzgadora que se trata de un documento que emana de un funcionario público autorizado para ello, la cual sirve para demostrar el estado civil de las personas; en consecuencia se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos BETANCOURT DE UZCATEGUI ELENA DEL CARMEN y ENMA LUCILA MONCADA venezolanas mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-8.144.661 y 7.185952; quienes son hábil y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS ESPERANZA RIVAS PEREZ y ALEXIS RAMON ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.135.155 y V-10.134.912; respectivamente, y que le consta que son los Únicos y Universales Herederos de la prenombrado fallecido; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Los cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 03 de Agosto de 2010, y consignado a los autos en fecha 05/08/2010; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS: INGDAR RAMÓN ORTEGA RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.820, a la solicitante ciudadana: GLADYS ESPERANZA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.135.155, (en su condición Madre), y al ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.912; (en su condición Padre), Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverá en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular
SONIA C. FERNANDEZ. C La Secretaria.
LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (02: 00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
LILIANA CAMACHO
Sol. 1699
SCFC/leom.-
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