Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, procedente de la distribución efectuada en este Tribunal, en fecha 14/10/2010; interpuesta por el ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-3.856.374, Abogado litigante e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 42.131, apoderado judicial de los ciudadanos MORAVIA DEL PILAR ROMAN DE CASTILLO y VICTOR AGUSTIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.147.184 y V- 4.930.200, respectivamente, la primera de las mencionadas domiciliada en Estados Unidos de America, el respectivo poder especial quedo debidamente autenticado según planilla N° 1950, de fecha 12/04/2010, quedando anotado bajo el N° 18, folio 32 y 33 protocolo único, Tomo I del libro de registro de los protesto, poderes y otros actos llevados por el consulado de Houston, y el segundo de los mencionados domiciliado en el estado Barinas, el respectivo poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco Estado Zulia, de fecha 17-06-2010, quedo anotado bajo el N° 96, Tomo 55, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el solicitante en su escrito: que en fecha 04/05/1977 Contrajeron Matrimonio Civil, mis patrocinados, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio N° 169… De esa unión se procrearon dos (02) hijos, consigno actas de nacimiento, ambos mayores de edad, no se adquirieron bienes durante el matrimonio. Una vez efectuado el matrimonio civil, establecieron como domicilio conyugal en la calle Mérida entre Avenida Olímpica y avenida Andrés Varela casa N° 15-150 del Municipio y Estado Barinas, hasta la presente fecha.
…La vida conyugal de mis patrocinados fue ininterrumpida en fecha 14 de mayo del año 2003, y hasta la presente no ha habido reconciliación y por conversaciones privadas entre ambos conyugues han decidido que su matrimonio es insalvable, razón suficiente para que de mutuo acuerdo soliciten se les declare el divorcio, y por cuanto han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, vista la ruptura prolongada de la vida en común mis patrocinados solicitan se declare con Lugar, la presente solicitud.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, copia certificada del acta de matrimonio Civil expedida por ante el Registro Civil del Estado Barinas, acompañada marcada “C”, y marcado con letra “A” Y “B” poderes debidamente autenticados.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Asimismo, una vez analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que los ciudadanos: MORAVIA DEL PILAR ROMAN DE CASTILLO y VICTOR AGUSTIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.184 Y V- 4.930.200, respectivamente, la primera de los mencionados domiciliada en Estados Unidos de America, debidamente representados por el abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 42.131, dicho apoderado acuden a éste Órgano Jurisdiccional a los efectos de solicitar el divorcio consagrado en el artículo 185-A, evidenciándose que dicha petición de disolución del vínculo matrimonial, la ejecutan con su consentimiento, por cuanto corre inserto en los folios (05 al 07) de éste expediente, poder especial, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le pudieran presentar, muy especialmente en la solicitud de Divorcio 185-A, por lo que, los solicitantes manifiesta su consentimiento a través de la figura del mandato expreso otorgado.-

En este mismo orden de ideas cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por lo que, el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”


De igual forma establece el artículo 67 del Código Civil que:

“Artículo 67. La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.”

Asimismo señala a la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de Junio del 2006, caso JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

“(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)”

Del análisis de las normas y jurisprudencia anteriormente trascrita se evidencia que el representante o apoderado judicial del los conyugues, debidamente facultados con poderes especial que revele la naturaleza y demás requisitos para impetrar la acción, podrá actuar instando al órgano jurisdiccional la petición de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común. Dicho poderes, a criterio del tribunal, deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tales como verbigracia, los datos del matrimonio, el señalamiento de la existencia de hijos con su completa identificación, la fecha de la separación fáctica de hecho, la indicación del último domicilio conyugal y cualquier otra que se quiera revelar en la solicitud, de manera tal de poder orientar debidamente la actuación del apoderado judicial especial. Una vez presentada, el juez podrá admitir la petición ordenando la citación del Ministerio Público y el emplazamiento del otro cónyuge, para que comparezca personalmente a fin de manifestar lo que crea conveniente, estableciendo de manera diáfana, que la asistencia del citado-requerido debe ser personal, no admitiéndose en este caso la representación judicial, a los fines de que haga el respectivo pronunciamiento de la solicitud formulada. (Cursiva negrillas y subrayado de este Tribunal.
Asimismo, esta juzgadora considera que los argumentos antes expuestos alimentan la tesis de que el propósito del legislador en el procedimiento de divorcio por el artículo 185-A, requiere como requisito sine qua non, de la intervención personal de los cónyuges, pues, la estabilidad familiar es objeto de protección estatal y en aras de protegerla debe evitarse cualquier mecanismo que facilite la ruptura de esa estabilidad.
Con base de lo anterior, en la presente causa se le presenta la necesidad de razonar sobre los efectos de presentar una solicitud de divorcio 185-A, que por su esencia es personalísima, algunos opinan que la comparecencia de ambos cónyuges, debe ser personal, imposibilitándose, jurídicamente, el otorgamiento de poderes para tal fin.

Consecuente con lo antes dicho, al ser insuficiente el mandato y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, es por lo que aplicación del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara INADMISIBLE, la acción de DIVORCIO en el dispositivo del presente fallo y así se declara.

DECISION:
En merito de las circunstancias que preceden, es de la consideración de este Tribunal Negar la presente solicitud, propuesta por el apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, para que represente a los solicitantes de autos, al respecto este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-3.856.374, Abogado litigante e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 42.131, apoderado judicial de los ciudadanos MORAVIA DEL PILAR ROMAN DE CASTILLO y VICTOR AGUSTIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.184 Y V- 4.930.200, respectivamente, la primera de las mencionadas domiciliada en Estados Unidos de América y el segundo esta ciudad Barinas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, diecinueve días del mes de Octubre del dos 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular

SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria
LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 2665
SCFC/leom.