Mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos KARINA ARRIAGA GUERRA y GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.882.268 y V-10.561.875, respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alego que: sus representados son propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurias, desde hace más de 20 años, enclavadas sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la Calle Aramendi, cruce con Callejón Carabobo, Barrio Caja de Agua, casa N° 1-17 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, Código Catastral N° 06-04-03-02-19-01-01, con una superficie de seiscientos cuarenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (641,60 M2), dieciocho metros con sesenta centímetros de frente (18,60 Mts.) por treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros de fondo (34,50 mts), con un área de construcción de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (429,12 M2); consistentes en una casa de habitación familiar construida sobre unas paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cercada de paredes de cemento, y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Aurora Bracho, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts.); Sur: calle Aramendi, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts.); Este: casa de Ángel Malpica en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts.), y Oeste: callejón Carabobo, en treinta metros y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts.); como consta de los documentos y tradición consignados; que verbalmente autorizaron a su sobrina NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, para que alquilara una parte de la casa en referencia, es decir, la parte de un galpón con sus divisiones que sirve para depósito, a la “COOPERATIVA “ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S.”, ya identificada, representada en ese entonces por la ciudadana BLANCA CONSUELO NARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.031, y actualmente representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, pero es el caso, que desde la fecha (05-04-2006), no cancela el canon de arrendamiento convenido desde que se realizo el contrato de arrendamiento original, es decir, no paga el canon de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2006, eso por una parte, tampoco entregan el inmueble arrendado y se le ha pedido el mismo en reiteradas oportunidades; que el canon de arrendamiento insoluto, asciende hasta la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.700,00), desde la firma del contrato que en fecha 05-04-2006 hasta la presente fecha 17-05-2010; que el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación COOPERATIVA “ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S.”, ha intentado obtener un Título Supletorio sobre dichas mejoras y bienhechurias, que son de su propiedad, para despojarlos de su casa de habitación que con esfuerzos y con recursos propios han logrado obtener, que se le dio en arrendamiento, actuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 103-09. Que demandan por resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento a la “COOPERATIVA “ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S.”, en la falta de pago de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.700,00), y la restitución del inmueble en cuestión. Solicitan que el Tribunal calcule a su libre albedrío las costas que debe cancelarla demandada, en la presente causa y sea condenada a ello en la definitiva. Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.1.67 y 1.614 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliarios. Asimismo decrete la desocupación y el secuestro correspondiente de conformidad con el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo:
* Copia certificada de documento de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05-04-2006, anotado bajo el Nº 68, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por es Notaría, suscrito entre las ciudadanas NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA y BLANCA CONSUELO NARIÑO, actuando con el carácter de Tesorera y autorizada por el Consejo de Administración de la Asociación cooperativa “ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S.”.(Folios 04 al 06).
Copias Simples de:
* Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 05-04-2006, entre las ciudadanas NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA y BLANCA CONSUELO NARIÑO, actuando con el carácter de Tesorera y autorizada por el Consejo de Administración de la Asociación “COOPERATIVA DE VENEZUELA R. S.”. (Folios 07 y 08).
* Escrito de denuncia interpuesto por el co-demandante ciudadano GABRIEL GUSTAVO GARCÍA ARRIAGA, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Acompaño legajo de anexos. (Folios 10 al 88).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13-05-2.010, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento a la parte demandada, la cual fue firmada en fecha y consignada en fecha 27-05-2010. (Folios 92-93).
En fecha 17-06-2010, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMENES, actuando con la condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “ATAQUERRAN DE VENEZUELA R. S., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, de fecha 3 de noviembre del 2003, inserto bajo el Nº 32; Tomo 9; Protocolo 1º, Folios 188 al 198 Vto. Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, dio contestación a la demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY CLARET ESCALONA DE CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.167. Otorgándole poder a la misma en diligencia de fecha 17-06-2010.
En fecha 21-06-2010, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitida la misma en auto de fecha 22-06-2010.
En fecha 22-06-2010, la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas; igualmente presenta diligencia otorgándole poder apud acta al abogado en ejercicio Alexander L. Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, siendo admitidos en auto de fecha 28-06-2010.
En fecha 30-06-2010, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos ELADIO RONDON SANTIAGO Y GONZALO ARTURO ROSALE GONZALEZ.
En fecha 06-07-2010, el Tribunal se traslada y constituye en el inmueble consistente en un galpón ubicado en la esquina de la Calle Aramendi, cruce con Callejón Carabobo, Barrio Caja de Agua, casa N° 1-7 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas a los efectos de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 08-07-2010, fue evacuada la testimonial del ciudadano ROQUE FLORES SUAREZ.
Mediante auto dictado en fecha 20-07-2010, este Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de veinte (20) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21-1-2010, la juez titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa por haberse reincorporado a sus labores por encontrarse de reposo medico, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados.
En fecha 30-10-2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmadas por las partes en el presente juicio
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación COOPERATIVA “ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S.”, asistido por las abogadas en ejercicio NANCY CLARET ESCALONA DE CAMACHO y NINOSKA ELENA BALOA MORENO, opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ilegitimidad de los actores en la presente causa los ciudadanos NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA y GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, no acreditan en autos la representación que se atribuyen como propietarios de los ciudadanos LISBETH CAROLINA GARCÍA ARRIAGA y ANGEL SALVADOR GARCÍA ARRIAGA, pues se atribuyen el carácter de propietarios de las mejoras y bienhechurías, identificadas en el libelo presentado; que no consta en autos el carácter que ostentan como propietarios y aún teniéndola, no tienen la capacidad procesal para actuar en juicio en representación de terceros; que no son abogados para actuar como apoderados de dichos ciudadanos, pues no tienen acreditado en autos el titulo de abogados, quienes solo podrán ejercer poderes en juicios, según lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; que no indican en su escrito libelar el carácter con que actúan; que no consta la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la cuestión previa en el ordinal 8°, alegó que “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, visto que en su escrito libelar afirmaron los actores; “Es de suma importancia manifestar que este documento aparece como contrato de arrendamiento esta siendo llevado por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que el mismo fue alterado en su contenido”; que según afirmaciones expuestas por los actores, donde manifiestan “por presentar supuestas alteraciones en su contenido”, lo cual constituye la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y por cuanto no consta en autos que esa denuncia haya sido resuelta mediante una sentencia definitivamente firme. (Folios 94 al 133).
Contestaron al fondo de la demanda, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirles el derecho invocado; que en el referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la forma convenida contractualmente para el pago mensual del canon de arrendamiento, tiene una modalidad particular, explicita en la cláusula quinta, como es la autorización concedida entre “El Arrendador a La Arrendataria”, para que ésta realizara reparaciones e inversiones al inmueble, las cuales serían deducidas de los cánones de arrendamiento que ella estaría obligada a pagar, por lo que resulta incongruente la afirmación de los actores en su escrito libelar omisis …”que desde la fecha 05-04-2006, el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento convenido desde que se realizó el contrato de arrendamiento desde el mes de Mayo del 2006, eso por una parte que tampoco entrega el inmueble arrendado y se le ha pedido el mismo en reiteradas oportunidades el canon de arrendamiento insoluto que asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.700,00), desde la fecha de la firma del contrato”…omisis; que dicha afirmación es falsa, pues en fecha 30-03-2006, le pago a KARINA ARRIAGA, la cantidad de seiscientos mil con cero céntimos (Bs. 600.000,00), por concepto de pago de dos (02) cánones de arrendamiento; que siendo que la relación arrendaticia que vincula a su representada con el arrendador, data del 05 de Abril de 2006, es decir, que tiene cuatro (04) años que a tenor de lo establecido en la cláusula segunda del contrato, prevé prorrogas automáticas por igual tiempo (que están en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado); que su representada en cumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta, una vez que tomó posesión del inmueble, procedió a realizar unas mejoras, invirtiendo en reparaciones la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy, de acuerdo a la conversión monetaria, DOSCICENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 200.000,00); que mal pueden los actores afirmar un incumplimiento por parte de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento a que esta obligada contractualmente, según lo establece el artículo 1.579 del Código Civil; que la insolvencia que dichos actores pretenden atribuirle a su representado, no se corresponde con la realidad, pues la inversión de mejoras realizadas al inmueble objeto de marras, supera en gran medida la cantidad que afirman se le adeuda por cánones de arrendamiento insolutos; que en la demanda, afirman que el objeto de la misma lo constituye la resolución de contrato de arrendamiento pactada, lo cual no se corresponde, pues afirman que son propietarios de omisis…“un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistente en una (1) Casa de Habitación Familiar”… omisis, que lo que se convino en dicho contrato de arrendamiento es una galón, existiendo descripciones diferentes del inmueble fijados en la demanda; que la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presenta litis, es la ciudadana CARMEN ENRIQUETA ARRIAGA DE GARCÍA, por compra que hizo al ciudadano PEDRO JOSÉ PARRA PARADA.
Acompaño a su escrito:
* Marcado “A” copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación COOPERATIVA “ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S.”, registrada en fecha 03-11-2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 09, Folios 63 al 76, Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. (Folios 101 al 117). (Folios 101 al 117).
* Marcado “B”, copia certificada de documento de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA y BLANCA CONSUELO NARIÑO, actuando con el carácter de Tesorera y autorizada por el Consejo de Administración de la Asociación “COOPERATIVA DE VENEZUELA R. S.”, autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, en fecha 05-04-2006, anotado bajo el N° 68, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 118 al 122).
* Marcado “C”, recibo de pago de fecha 30-03-2006, en la cual la ciudadana Karina Arriaga, recibe de pago dos meses de alquiler de un galpón ubicado en la esquina de la Calle Aramendi cruce con Callejón Carabobo, y autoriza a la arrendataria a realizar unos arreglos al galpón. (Folio 123).
* Marcado “D” Justificativo de testigos evacuado en fecha 15-11-2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas.
* Marcado “E” Copia certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSÉ PARRA PARADA, le vende a la ciudadana CARMEN ENRIQUETA ARRIAGA GARCÍA, una casa ubicada en la Calle Aramendi, signada con el N° 1-7, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 31-05-2006, bajo el N° 117, Folios 123 al 123 y Vto., Tomo XXIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 129-130).
* Marcado “F” copia simple de Acta de Defunción N° 93, de la ciudadana CARMEN ENRIQUETA ARRIAGA DE GARCIA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren del Estado Lara. (Folio 131).
* Marcado “G” copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ PARRA PARADA Y CRUZ RAMÓN MANZANO, en el cual venden a los ciudadanos GABRIEL GUSTAVO GARCÍA ARRIAGA, LISBETH CAROLINA GARCÍA ARRIAGA y ANGEL SALVADOR GARCÍA ARRIAGA, una casa de habitación ubicada en la Calle Aramendi, cruce con Callejón Carabobo, Barrio Caja de Agua, Casa Nº 1-7, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29-05-2007, bajo el Nº 43, Folios 63 al 65 del Protocolo Primero de fecha 19-07-1966. (Folios 132-133).

PUNTO PREVIO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuestas por el demandado contenido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada, de conformidad de conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Opone el demandado en su escrito de contestación la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 3º, referente “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente”. a: Señalan que los ciudadanos NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.268 y GABRIEL GARCIA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.875, no acreditan en autos la representación que se atribuyen de los ciudadanos LISBETH CAROLINA GARCIA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 11714.951 y de ANGEL SALVADOR GARCIA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.778, señalando en la narrativa se atribuyen como propietarios de un conjunto de mejoras o bienhechurias ubicada en la calle Aramendi, cruce con callejón Carabobo, Barrio caja de Agua, Casa Nº 1-7, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. (Cursivas y negrillas del tribunal)
En este sentido es necesario dejar sentado que la doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; guarda relación con lo que expresa el articulo 136 del Código del Procedimiento Civil, según el cual son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Para CHIOVENDA, la capacidad para comparecer en juicio o sea, para realizar actos procesales, con efectos jurídicos en nombre de, o representando a otro, llámese “capacidad procesal” (legitimatio ad procesum, que no debe confundirse con la legitimación ad causam). La primera consiste en la capacidad en la titularidad de un derecho que al decir de RAMÍREZ GRONDA, citando a BOFFI BOGGERO, se correlaciona con la personalidad jurídica o capacidad para adquirir o contraer obligaciones y no se concibe un personalidad jurídica sin capacidad, ni una capacidad sin personalidad jurídica (Diccionario Jurídico); en tanto que en la segunda (legitimatio ad processum) consiste en la capacidad o aptitud para comparecer o estar en juicio o tener personería en el mismo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos y ante lo alegado por la parte demandada. se desprende del escrito libelar presentado por los actores ciudadanos NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.268 y GABRIEL GARCIA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.875, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.216, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.374. Observándose del escrito libelar que los ciudadanos la primera NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, se presenta en calidad de ARRENDADOR, según consta en contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha cinco (05) de abril de 2006, anotado bajo el N° 68, Tomo 45, anexo a los folios 4 al 6 del presente expediente, donde se prueba que el contrato de arrendamiento se celebro entre la ciudadana NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 13.882.268, en su carácter de ARRENDADORA y la ciudadana BLANCA CONSUELO NARIÑO, actuando en nombre y representación de la Asociación de Cooperativa “ATAQUERRAN DE VENEZUELA RS.”; Una instrumental Pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y el segundo es decir el ciudadano GABRIEL GARCIA ARRIAGA, se presenta en el libelo de demanda como copropietario de dicho inmueble. Por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando evidentemente no es el propietario del bien inmueble arrendado. Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, pero no es meno cierto que al no ser éste el otorgante del instrumento, las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por la parte que firma al pie del contrato, porque se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues ésta última, no abrazaría a ambas partes contratantes, sino a una de ellas y a un tercero extraño a la relación contractual. Quedando de esta manera establecida en este sentido que la ciudadana NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, en su carácter de ARRENDADORA, tiene la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio. Por lo que la defensa previa al fondo contenida en la artículo 346 ordinal 3º del Código Procedimiento Civil, debe ser declaran improcedente. ASI SE DECIDE.
En relación con la falta de postulación o representación, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. , señala que la idea general de capacidad para actuar en el proceso no es suficiente, pues existe otra exigencia, se trata de lo que se denomina “capacidad de postulación”; que según la doctrina, no es estrictamente una capacidad, como aptitud psicofísica. Mas sin embargo, podría decirse que nada obsta para que se ubique entre los requisitos de capacidad, ya que el representado, por ser incapaz no puede actuar directamente, pues mediante representación completa la capacidad. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En este sentido este Tribunal observa que en el escrito libelar los ciudadanos NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.268 y GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.875, se presenta a juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.216, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.374. Quedando claro para quien decide que los actores actuaron debidamente representando por un abogado en ejercicio, plenamente facultado para ejercer tal acción. En consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que no puede prosperarla señalada cuestión previa propuesta por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
De igual manera esta sentenciadora pasa a emitirse opinión sobre la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda cuando señala: “Opongo y hago valer la cuestión previa prevista en el ordinal 2º, del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, en razón de que los actores no indican en su escrito libelar el carácter con que actúan.”. (Cursivas y negrillas del tribunal)
Cuestión previa no establecida en ninguno de lo ordinales establecidos en el articulo 346 del código de Procedimiento Civil, pero como el juez es conocedor del derecho, en este sentido pasa esta jurisdicente, a señalar lo establecido en la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 346: Ordinal 2º “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. (Cursivas y negrillas del tribunal)
Es de suma importancia dejar claro que la Doctrina hace distancia entre la “capacidad para ser parte” y la “capacidad jurídica”. Aquella no es sinónimo de ésta. Tiene capacidad para ser parte quien tiene capacidad jurídica. De igual modo, una persona puede ser sujeto de derechos y, sin embargo no tener el ejercicio de éstos o tenerlos limitados. “Incapacidad procesal”, proviene de “incapaz” y esta expresión, en el ámbito procesal, se entiende la de aquellas personas que, poseyendo todos sus derechos, no tienen el libre ejercicio de los mismos, esto es, carecen de aptitud legal para ejercerlos válidamente (menor, entredicho, entre otros) por cuyo motivo deben estar “representados”. Así, la “representación” también es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza actos en nombre de otra, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Ahora bien, a pesar de lo dicho, cuando se ataca la legitimidad del arrendador es necesario para el tribunal, abrir un espacio y analizar los alegatos expuestos; necesariamente para no caer en vicios de la sentencia, sobre todo actuando en perfecta consonancia con los criterios que al respecto existen donde alguno, también en principio, apoyan que la falta de legitimación no produce la anulabilidad del contrato y para otros sostienen que hay que darle acción al arrendatario de buen fe en virtud de la incertidumbre que ello le genera?. En este estado se hace necesario hablar sobre la ¿Legitimación para dar? en arrendamiento, sobre ¿Quién puede dar? En arrendamiento y así tenemos que: Pueden dar en arrendamiento en primer lugar el propietario de la cosa, pero también pueden dar en arrendamiento, El Comunero, El Enfiteuta, El Usufructuario, El administrador, como se ha dicho anteriormente, para algunos no se hace necesario que el arrendador sea uno cualquiera de los señalados para que el contrato de arrendamiento sea valido, es decir, que si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, administrador o arrendatario, el contrato no es nulo ni anulable.
En el caso autos se observa, que el libelo de demanda, fue presentado por los ciudadanos NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.268 y GABRIEL GARCIA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.875, se presenta a juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R., acompañando adjunto al escrito libelar, el contrato de arrendamiento suscrito entre NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, se presenta en calidad de ARRENDADOR, según consta en contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha cinco (05) de abril de 2006, anotado bajo el N° 68, Tomo 45, anexo a los folios 4 al 6 del presente expediente, donde se prueba que el contrato de arrendamiento se celebro entre la ciudadana NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 13.882.268, en su carácter de ARRENDADORA y la ciudadana BLANCA CONSUELO NARIÑO, actuando en nombre y representación de la Asociación de Cooperativa “ATAQUERRAN DE VENEZUELA RS.”. Quedando establecido que la ciudadana NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, es persona permitida para ejercer la presente acción, Ciertamente este tipo de demandas puede ser ejercido también por un mandatario o por un comisionista o intermediario entre otros, (Sentencia de fecha 20-10-2004, caso Inversiones Gha, C. A., contra Licorería del Norte C.A., Sala de Casación Civil.). En consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
De igual manera esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta el demandado en su escrito de contestación a la demanda cuando señala: “Opongo y hago valer la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en razón que no consta en el escrito libelar la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas y negrillas del tribunal)
Cuestión previa no establecida en ninguno de lo ordinales establecidos en el articulo 346 del código de procedimiento civil, que el apoderado judicial de la parte demandada erró al confundir la cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del eiusdem, con lo establecido en el artículo 340 eiusdem; donde señala los requisitos de forma de la demandan. Pero como el juez es conocedor del derecho, en este sentido pasa esta jurisdicente a señalar lo establecido en la norma contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Orinal 9º “cosa juzgada”
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que se ha sido objeto de la sentencia, tal como lo estatuye el articulo 1.395 del Código Civil; norma que contempla cuatro requisitos de cumplimiento indispensable para la procedencia de la “exception rei judicate”; a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda este fundada en la misma causa; c) que sea entre las mismas partes y d) y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. La falta o ausencia de cualesquiera de esos requisitos, entre la sentencia que emita y la nueva demanda, la cosa juzgada es improcedente. Siguiendo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el demandado en autos no cumplió con los requisitos de procedencia de la cosa juzgada. En tal sentido éste Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
La última excepción perentoria propuesta por la parte demandada fue la cuestión previa alegada se cita: “Opongo y hago valer la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En razón que afirman los actores en su escrito libelar lo siguiente cito: “Es de suma importancia manifestar que este documento que ahora aparece como contrato de arrendamiento está siendo llevado por la fiscalía del Ministerio Público en virtud de que fue alterado en su contenido.” (Cursivas y negrillas del tribunal)
Es preciso señalar que la prejudicialidad, significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente. Para la procedencia de la cuestión prejudicial resulta indispensable, que el promoverte de la misma demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal. Pero, además, que esa cuestión se esté tramitando en un procedimiento diferente al del proceso de que se trata.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que no consta en autos elementos probatorios en el expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público, que este vinculado al debate procesal en curso. En este sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Cursivas del tribunal)
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1). la ejecución del contrato, 2). La resolución del contrato; y 3). la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así:
“el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 05-04-2006, anotado bajo el Nº 68, Tomo 45; se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

Según la doctrina: el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, según consta en contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA titular de la cédula de identidad Nº 13.882.268, en su carácter de ARRENDADORA y la ciudadana BLANCA CONSUELO NARIÑO, actuando en nombre y representación de la Asociación de Cooperativa “ATAQUERRAN DE VENEZUELA RS.”; sobre un inmueble constituido por un galpón que forma parte de un inmueble, ubicado en la esquina de la Calle Aramendi, cruce con callejón Carabobo Nº 1-7, de esta ciudad de Barinas según constata en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Barinas, de fecha cinco (05) de Abril de año dos mil seis (2006), quedando signado bajo el Nº 45, tomo 68 de los libros respectivos; y con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestó que el demandado no paga el canon de arrendamiento desde el mes de mayo del 2006 hasta la presente fecha.
Por su parte llegada la oportunidad la perentoria para la contestación al fondo de la demanda la parte excepcionada, niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por el actor. Aceptando la existencia de la relación arrendaticia, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 05/04/2006, anotada bajo el Nº 68, tomo 45. Alegando estar solvente con los cánones de arrendamiento de forma debida y que se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones y que no adeuda nada por este concepto, ni por ningún otro, afirmando haber pagado en fecha 30/03/06 cancelo a la ciudadana KARINA ARRIAGA, la cantidad de SEISICIENTOS MIL CON 00/100 CMTS (Bs. 600,00) correspondiente a dos cánones de arrendamiento. Que dio cumplimiento a la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento realizando las mejoras invirtiendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según consta en justificativo de testigo, que acompaño anexo al escrito de contestación a la demanda.
En este mismo orden pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su Cláusula Segunda, establecieron lo siguiente: cito textualmente: “El lapso de duración del presente contrato es de un (1) año, contados a partir del 30 de abril del 2006, lapso este que se prorrogara automáticamente por igual tiempo”. Estando claro para esta juzgadora que el contrato se ha renovado automáticamente, y por cuanto no consta en acta comunicación escrita de ninguna de las partes, de la no renovación del contrato, encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por los actores en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo del 2006 hasta la presente fecha, que adeuda la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.700,00), por concepto de cánones vencido por parte del Arrendatario; y siguiendo este orden de ideas es por lo que resulta menester analizar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que textualmente se cita:
“El canon mensual de arrendamiento fijado es por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, por mensualidades vencidas.” (Cursivas del tribunal)

Así mismo las partes convinieron contractualmente en la Cláusula Quinta lo siguiente:

“EL ARRENDADOR, autoriza a EL ARRENDATARIO para la limpieza del galpón, sacando todos los escombros existentes de una carpintería que allí funcionaba, colocar el cableado eléctrico el cual no funciona, hacerles las instalaciones de aguas blancas y sacar las de aguas negras, hacerle unos baños con todas sus instalaciones, frisar las paredes y echarle el piso,. Hacerles unas puestas de acceso y arreglo de la Santamaría, comprar láminas de acerolit para fortalecer el techo con sus debidos seguros encanillados, compra de materiales como cemento arena, cabilla y bloques; así como también la mano de obra; todo esta para mejorar las condiciones de uso y habitabilidad del galpón. Asimismo, las partes acuerdan que las reparaciones que haga EL ARRENDATARIO al inmueble serán deducidas del canon de arrendamiento.” (Cursivas del Tribunal)


Trabada así la litis, quien Juzga, debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
En el caso sub lite, el actor alega el cumplimiento contractual en el presente contrato a tiempo determinado relativo a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos, debiendo destacarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y conforme el artículo 1.160 ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, por lo cual, es evidente, que dentro de las obligaciones contractuales establecidas en la relación arrendaticia, específicamente la consagrada en el artículo 1.592 Ibidem, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El contrato de arrendamiento tiene como característica fundamental el de ser un contrato bilateral, que origina obligaciones principales, entendido como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado que ésta se obliga a cancelar a la otra; siendo un contrato bilateral es evidente la posibilidad de reutilizar la “Exceptio Nom Adiplendi Contractus” a través de la cual se genera la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, siendo el incumplimiento aquellas situaciones antijurídicas que se producen cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle la consecuencia de su conducta, tal cual se genera en el caso sub lite, a través de la resolución contractual, criterio éste seguido por el tratadista Español PUIG PEÑA (Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 4°. Vol.- 1. Pág. 197. Editorial Bosch-Barcelona 1.959), siendo que, para la Doctrina nacional encabezada por el Maestro ELOY MADURO LUYANDO, el incumplimiento de las obligaciones deben entenderse como la inejecución de las mismas, tal situación genera la acción resolutoria que trae como consecuencia o efectos la liberación de ambas partes y extinguida la obligación.
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad de la prueba, pasa esta Juzgadora a valorar y analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Solicitó se realizará experticia sobre el inmueble dado en arrendamiento (Galpón) por la ciudadana NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA. Dicha prueba fue declarada inadmisible, en auto de fecha 28-06-2010.
• Solicitó prueba de Inspección judicial, Siendo declarada inadmisible en auto de fecha 28-06-2010.
• Promueve los documentales cursante a los folios 09 al 82, al respecto este tribunal observa:
• Cursa de los folios 10 al folio 12; Copia fotostática simple de denuncia realizada por el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Se aprecia como documento privado y por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil; Pero de los mismo se observan que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; en tal sentido se desechan los mismos. Así se establece.
• Cursa de los folios 14 al folio 81, Copia fotostática simple de expediente Nº 103-09, llevado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de actuaciones contentivas de solicitud de titulo supletorio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMENEZ.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa de los folios 82 al 87, Copia fotostática simple de sentencia de fecha 07-04-2010, emanada de este Juzgado Segundo de Municipio Barinas.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitándole copias certificadas de la denuncia y resultas que guarden relación con el contrato de arrendamiento, en el expediente N° 06F3-98909. Esta prueba no fue admitida.
• Solicito que se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitándole copias certificadas del expediente N° 103-09, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “COOPERATIVA ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S”, trato de obtener un Titulo Supletorio, del inmueble de marras… Esta prueba no fue admitida.
• Copia certificada de documento de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05-04-2006, anotado bajo el N° 68, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por es Notaría, suscrito entre las ciudadanas NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA y BLANCA CONSUELO NARIÑO, actuando con el carácter de Tesorera y autorizada por el Consejo de Administración de la Asociación cooperativa “ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S.”.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el objeto de probar la existencia de la relación arrendaticia: Así se establece.
• Consignaron los recibos de pagos insolutos, que la demandada ha incumplido con la cláusula tercera (el canon fijado es por la suma de trescientos mil bolívares Bs. 300.000,00) que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador, por mensualidades vencidas.
Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencia ciertamente que en los recibos insolutos dejados de pagar por concepto a cánones de arrendamiento, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Así se establece.
• Consignaron marcado con la letra “A”, documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Estado Barinas, contentivo de la compra del inmueble objeto de la presente litis.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo, promovió e hizo valer probatorio al instrumento debidamente autenticado del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA y BLANCA CONSUELO NARIÑO, actuando con el carácter de Tesorera y autorizada por el Consejo de Administración de la Asociación “COOPERATIVA DE VENEZUELA R. S.”, autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, en fecha 05-04-2006, anotado bajo el N° 68, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A los efectos de probar la existencia de la relación arrendaticia, la modalidad o forma de pago del canon de arrendamiento mensual, convenida o contractualmente entre la arrendadora y la arrendataria.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el objeto de probar la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.
• Reproduce y hace valer el valor probatorio del recibo de pago acompañado al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “C”; para probar el pago de dos meses de canon de arrendamiento.
Se observa que dichos recibos fueron tachados y desconocido por la parte actora, en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 449 y 430 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se desechan los mismos. Así se establece.

• Promueve el testimonio de los ciudadanos ELADIO RONDON SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.044, ROQUE FLOREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.371.488, GONZALO ARTURO ROSALES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.187.268., para que ratifiquen el contenido y firma del instrumento justificativo de testigo, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 15 de noviembre de 2007, para demostrar lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. En tal sentido el tribunal observa sobre los particulares señalados en dicho justificativo lo siguiente: 1.-Sobre generalidades de ley. 2- si lo conocen de vista trato y comunicación .3- Si saben y le constan que es él representante legal de la Cooperativa de Ataquerran de Venezuela R. S.; 4.- Si saben y le consta que la cooperativa celebro contrato de arrendamiento por dicho galpón. 5.- si saben y le consta que realizo mejoras en el galpón. 6.- que diga si saben y le consta que la Asociación que representa invirtió la cantidad e DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) en materiales y mano de obra.
En esta perspectiva, observa esta Juzgadora, que el demandado pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y la forma convenida en ello, como lo es la forma de pago, a través de un justificativo ante litem, donde igualmente se promueven dentro del juicio a los testigos que declararon en dicho justificativo, debiendo preguntarse esta Juzgadora ¿Cual es la naturaleza del justificativo ante litem y su ratificación dentro del proceso?, Observándose que tal prueba no constituye, no se asemeja, a las instrumentales o documentales, sino que por el contrario, el justificativo ante litem y su ratificación a través de la deposición del testigo, involucran plenamente a la prueba testimonial, la cual por supuesto, tiene que ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, debe destacarse con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda (hoy día de dos bolívares (Bs. 2,00)…”. Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar el incumplimiento del arrendatario del pago de cánones de arrendamiento establecido en la cláusula segunda por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, hoy trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y asimismo lo convenido en la cláusula quinta del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento. Ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de arrendamiento a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República, en especial, la citada por el tratadista ARQUIMIDEZ E. GONZALEZ (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007. Pág. 330), donde se expresó: “…de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal que las mismas son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto por cuanto la obligación excede de dos bolívares, como porque la misma consta en documento publico…”. Tal como quedo establecida en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/03/2000; caso Bertha C. Ramírez y otros contra Ana M. Guerrero viuda de Contreras, en Exp. Nº 99-312, cuando señalo:
“…Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente…” (Cursivas del Tribunal)

Para este tribunal, la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de pagar cánones de arrendamientos y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosímil el hecho alegado, por lo cual, debe desecharse tal justificativo ante litem y las deposiciones de los testigos ciudadanos ELADIO RONDON SANTIAGO, ROQUE FLOREZ SUAREZ Y GONZALO ARTURO GONZALEZ, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Reproduce promueve y hace valer el valor probatorio del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas de fecha 25 de septiembre de 1979 anotado bajo el Nº 117; tomo 122 al 123 Vto. Tomo XXIII, documento de compra venta donde se evidencia la condición de propietaria de la ciudadana CARMEN ENRIQUETA ARRIAGA DE GARCIA, para demostrar la titularidad de propiedad que asiste a la ciudadana CARMEN ENRIQUETA ARRIAGA DE GARCIA.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero que se ventila en el presente juicio es la Resolución de Contrato de Arrendamiento. Quedando establecido que la ciudadana NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, es persona permitida para ejercer la presente acción. En tal sentido se desecha la misma por impertinente.
• Promueve y hace valer el valor probatorio de copia certificada de acta de defunción expedida por la oficina Principal de Registro Público del Estado Lara, inserto bajo el Nº 93, folios 1 Vto., del año 2005. para probar que la ciudadana CARMEN ENRRIQUETA ARRIAGA DE GARCIA, falleció en fecha 21 de junio de año 2005.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero lo que se ventila en el presente juicio es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto se desecha por impertinente. Así se declara.
• Reproduce y promueve el contrato de compra venta celebrado entre PEDRO JOSE PARRA, y CRUZ RAMON PEÑA MANZANO (vendedores) y GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, LISBETH CAROLINA GARCIA ARRIAGA y ANGEL SALVADOR GARCIA ARRIAGA (COMPRADORES9: Acompañado al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “G”, para probar la doble titularidad sobre el inmueble ubicado en la calle Aramendi de esta ciudad de Barinas
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero de dicha prueba se desprende que es impertinente con el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se establece.
• Promueve como medio de prueba solicitud de inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Con la finalidad de demostrar el estado de habitabilidad actual que presenta el inmueble, ubicado en la calle Aramendi de esta ciudad de Barinas, marcada con el Nº 1-7, así como también se deje constancia de la data aproximada de las reparaciones o mejoras mas recientes que se observen en dicho inmueble.
Dicha inspección fue practicada en fecha 06-07-2010, en el inmueble ubicado en la Calle Aramendi, marcado con el N° 17, de la nomenclatura municipal, bajo los siguientes linderos: Noreste: casa y solar de la señora Bracho de Rodríguez; Sureste: casa y solar de Ángel R. Malpica; Noroeste: Av. Carabobo y Suroeste: con la calle Aramendi; en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: que el Tribunal se encuentra constituido en un galpón anexo a un inmueble marcado con el N° 17 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: casa y solar de la señora Bracho de Rodríguez; Sureste: casa y solar de Ángel R. Malpica; Noroeste: callejón Carabobo (según documento Av. Carabobo y según Ficha Catastral callejón Carabobo) y Suroeste: calle Aramendi; cuyas características internas son: Frente a la Calle Aramendi se encuentra una puerta de acceso con piso de terracota tipo Santa con publicidad que enuncia MERCAL, protector de hierro con tubo estructural, paredes frisadas, mezclilladas, techo de zinc con tubos de hierro y madera emparrillado con viga estructural; que esa área se encuentra conformada por estantería de metal, constante de diferentes víveres, enfriador tipo vitrina, una nevera, un congelador, piso de cerámica, una cocina, lavaplatos, un mesón revestido de cerámica, lavandero, un baño con piso de cerámica y paredes mezclilladas, un lavamanos en buen estado, con una pared divisoria y una puerta interna que da acceso otra área conformada por paredes de cemento frisados y mezclillado, techo de zinc con vigas de hierro y madera, una puerta y protector de hierro frente al Callejón Carabobo, pisos de cemento rústico; también se observan, dos (02) habitaciones con paredes de bloque, frisadas, mezclilladas y pintadas, con sus respectivos baños en buen estado, revestidos de paredes y pisos de cerámicas, una de las habitaciones con closet empotrado, la otra con dos mesones revestidos de cerámica, techo de zinc con cielo raso y enrejado de tubo; en la parte posterior, un área destinada para estacionamiento cuyo acceso tiene un portón corredizo de hierro, paredes de bloque sin frisar, enrejado, techo de zinc con vigas de hierro y madera, piso de cemento rústico; que el cableado eléctrico en parte esta empotrado y en parte no; que en la parte lateral del inmueble que colinda con el Callejón Carabobo, la pared se encuentra frisada en parte y para el lado donde se encuentra el portón de hierro, la pared se encuentra sin frisar; en cuanto a las reparaciones o mejoras observa es Tribunal, que las mejoras son de reciente data, no puede señalar a ciencia cierta la fecha de construcción de las mismas, ya que escapan de la naturaleza y razón de la presente prueba; en ese omento toma la palabra el ciudadano parte promovente, quien expuso: que ha observado que los ciudadanos actores por medio de su abogado, dicen que alteró el documento de arrendamiento, asunto que es falso y de mala fe, porque desde el año 2006, la señora Karina Arriaga, se encargo de difamar que él y su familia se estaban robando ese bien inmueble, y consigno en ese mismo acto copia simple de documento autenticado de crédito y escrito dirigido al Fiscal 15 del Ministerio Público de Barinas y certificado médico; seguidamente tomo la palabra el abogado asistente y apoderado de la parte demandante, quien expuso: que sin que su presencia convalide las actuaciones realizadas de buena fe por este Tribunal, en cuanto a dejar data de las construcciones realizadas y señaladas por el representante legal de la demandada, niegan, rechazan y contradicen, una vez más que la Asociación Cooperativa “ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S.”, haya realizado todo lo anteriormente realizado. (Folios 213 al 215).

En este estado el tribunal señala que la inspección judicial es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo observado por el tribunal al momento de realizar la inspección judicial en cuanto a lo siguiente puntos: “que se encuentra una puerta de acceso con piso de terracota tipo Santa con publicidad que enuncia MERCAL, protector de hierro con tubo estructural, paredes frisadas, mezclilladas, techo de zinc con tubos de hierro y madera emparrillado con viga estructural; que esa área se encuentra conformada por estantería de metal, constante de diferentes víveres, enfriador tipo vitrina, una nevera, un congelador, piso de cerámica, una cocina, lavaplatos, un mesón revestido de cerámica, lavandero, un baño con piso de cerámica y paredes mezclilladas, un lavamanos en buen estado, con una pared divisoria y una puerta interna que da acceso otra área conformada por paredes de cemento frisados y mezclillado, techo de zinc con vigas de hierro y madera, una puerta y protector de hierro frente al Callejón Carabobo, pisos de cemento rústico; también se observan, dos (02) habitaciones con paredes de bloque, frisadas, mezclilladas y pintadas, con sus respectivos baños en buen estado, revestidos de paredes y pisos de cerámicas, una de las habitaciones con closet empotrado, la otra con dos mesones revestidos de cerámica, techo de zinc con cielo raso y enrejado de tubo; en la parte posterior, un área destinada para estacionamiento cuyo acceso tiene un portón corredizo de hierro, paredes de bloque sin frisar, enrejado, techo de zinc con vigas de hierro y madera, piso de cemento rústico; que el cableado eléctrico en parte esta empotrado y en parte no; que en la parte lateral del inmueble que colinda con el Callejón Carabobo, la pared se encuentra frisada en parte y para el lado donde se encuentra el portón de hierro, la pared se encuentra sin frisar, de conformidad con lo establecidos artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Pero en lo que respecta a lo solicitado por la parte promoverte de esta prueba que era probar la data aproximada de las reparaciones o mejoras mas recientes que se observaran en dicho inmueble, se desnaturalizaría tal medio de prueba. En tal sentido este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma es materia de experticia, el cual se debe promover de conformidad con los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el caso bajo examine, por efectos de los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haberse excepcionado el reo en la perentoria contestación alegando una defensa extintiva, vale decir, el pago de la relación arrendaticia que se produce en la cancelación del canon de arrendamiento, que le había cancelado los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en su cláusulas tercera y quinta, realizado con las reparaciones efectuadas a dicho inmueble, era ésta parte a quien le correspondía la carga de la prueba de tal liberación, y como establece el tratadista Argentino AUGUSTO MORELLO: “Nom Probaret Deben Sucumbire”, por efecto del articulo 254 del Código Adjetivo, que en caso de no haber asumido el reo la plena prueba de su excepción, debe sucumbir en la misma debiendo declarase con lugar la resolución contractual y así se decide.
En efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución de la relación contractual, la cual fue inobservada por el demandado y de los medio probatorios traídos a los autos por la parte demandada, se demuestra, que no probó nada que le favoreciera, y, no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, es decir el correspondiente a los meses desde mayo del año 2006, hasta la presente fecha. Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el Orden Público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, en sus cláusulas TERCERA y QUINTA, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades correspondiente desde el inicio de la relación contractual es decir, desde el mes de mayo del 2006 hasta la presente fecha, el cual se comprometió a pagar por mensualidades vencidas por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Lo que da un monto total de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00), calculado hasta el día de interposición de la presente acción. No habiendo el reo demostrado la cancelación de las obligaciones, a su excepción en el pago. Por lo antes expuesto observa esta juzgadora Que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, con lo cual se extingue la relación arrendaticia. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA y GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, identificados up supra, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en contra de la Asociación Cooperativa “ATEQUERRAN DE VENEZUELA R. S.”, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a los accionantes o a sus apoderados, del inmueble, que formo parte de la relación contractual arrendaticias constituido por un galpón ubicado en la esquina de la Calle Aramendi, cruce con Callejón Carabobo, Barrio Caja de Agua, casa N° 1-7 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Aurora Bracho; Sur: calle Aramendi; Este: casa de Ángel Malpica, y Oeste: callejón Carabobo.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de del Municipio Barinas del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.010.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las dos de la post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO












Exp. N° 2.538.
SCFC/LC/yamilka.-