Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… El pasado 29 de marzo de 1996 adquirí un inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la ciudad de Barinas, municipio Barinas, específicamente entre calle Ricaurte y Mérida, en el edificio Charles, en la planta baja….fue que el pasado 01 de junio de 2008, concedí en arrendamiento este inmueble, a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, registrada el 20 de junio de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 10-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, representada por el ciudadano: HINNAWI HAZME TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.485, acordando que dicho inmueble sería destinado por el arrendatario únicamente para la distribución al mayor y detal de pan y materiales afines relacionados con el ramo, tal y como se especifico en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ….en dicho contrato quedo establecido dentro de su cláusula CUARTA que “el tiempo de duración del presente contrato es de un año fijo, contado a partir de 01 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 sin prorrogas” por lo que llegado el día 31 de mayo de 2009, previniendo a mi inquilino es una persona responsable y con la que siempre he mantenido relaciones muy amistosas, le solicité a través de un requerimiento verbal de que me devuelva el inmueble, motivado a que el contrato pertinente venció en el plazo antes indicado, siendo que el señor HINNAWI HAZME TALAL…representante de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN CA, es renuente a devolverme este inmueble, quien argumenta de que no lo desalojara y de manera maliciosa toda vez que le informé que no sería renovado el contrato, consigna el pago del canon de arrendamiento por ante el tribunal del municipio Barinas del estado Barinas, y siendo que debí concederle el plazo establecido por la prorroga legal, dispuesta en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, parágrafo 1,y pasado el plazo de seis (06) meses…nuevamente le manifesté verbalmente y luego de manera escrita la necesidad que tengo de darle termino a la relación arrendaticia que nos une, pero nuevamente se negó a firmar la notificación indicada…explicándole que requiero ocupar el inmueble, puesto que soy accionista dentro de la empresa MANUFACTURAS E INVERSIONES TEXTILES (MANITEX) CA, ….cuyo domicilio; edificio charles, piso 2, apartamento 2, sector centro, avenida Ricaurte, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, es decir, mi empresa se encuentra a dos (02) piso sobre el local comercial dado en arrendamiento, y como este local posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 mts),…posee un espacio este que no se ajusta a las necesidades actuales de mi empresa, puesto que nos encontramos en vía de expansión y por ende requerimos un espacio para ubicar la atención al cliente y despacho de pedido hechos por la clientela, es por lo que con urgencia y de acuerdo al contenido del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DEMANDO EL DESALOJO DEL INMUEBLE, antes mencionado a la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A…..y en vista de que el inquilino se niega a desocuparlo fundamento mi pretensión en la “necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo” prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios art. 34 numeral 2,… Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos legales…”
Adjunto al libelo de demanda la parte actora consignó:
Copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda (folios 03 al 07); original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Maria Clara Pérez y el ciudadano Hinnawi Hazme Talal, actuando en su carácter de representante legal de la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A. (folios 08 al 10); original de la comunicación de fecha 06 de mayo de 2009, efectuada por la ciudadana Maria Clara Pérez, al representante de la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A; solicitando la desocupación del inmueble (folio 11), copia simple del acta constitutiva- estatutos de la Empresa MANUFACTURAS E INVERSIONES TEXTILES (MANINTEX) C. A., (folios 13 al 19) y copia simple del documento de compra-venta de un inmueble, celebrado entre Yeliza Coromoto Materan Vergara y la ciudadana Maria Clara Pérez de Hernández, (folios 20 al22).
En fecha 17/12/2009 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. (Folios 24 al 25)
Al folio (26), cursa diligencia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio YADIRA BARBOZA DE LUGO, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias concernientes a la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio veintisiete (27), Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Maria Clara Pérez de Hernández a la abogada en ejercicio YADIRA BARBOZA DE LUGO, supra identificada.
En fecha 17/03/2010, el ciudadano HERMES LAGUNA, Alguacil de este Juzgado, suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al ciudadano: HINNAWI HAZME TALAL, en su carácter de representante de la empresa Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A., demandado de autos, en virtud que el mismo se negó a firmar. (Folios 28 al 33)
En fecha 08/04/2010, cursa auto ordenando librar boleta de notificación conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano HINNAWI HAZME TALAL, en su carácter de representante de la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A., demandado de autos. (Folios 34 al 35)
En fecha 22/04/2010, el Secretario deja constancia que hizo entrega al ciudadano HINNAWI HAZME TALAL, en su carácter de representante de la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A., de la referida boleta de notificación. (Folio 36).
A los folios 37 al 39 riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, el cual fue admitido en fecha 04-05-2010.
Cursa al folio cuarenta y uno (41), Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano HINNAWI HAZME TALAL, en su carácter de representante de la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A., a los Abogados en ejercicio, ciudadanos JOSE GHARGHOUR HAMMAL, JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA Y EMMA MARIA SORDI TARONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.320, 129.393 y 110.255, en su orden,
A los folios 42 al 62, riela escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentado por la parte demandada, el cual fue admitido mediante auto de fecha 05-05-2010.
Cursa al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, registrada el 20 de junio de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 10-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita se decrete la reposición de la causa al estado de verificarse nuevamente la oportunidad para oponer defensas previas y de fondo a la demanda, asimismo la apertura del lapso probatorio previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en auto de fecha 20 de mayo de 2010, niega lo solicitado (folio 65 y 66).
A los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), cursa escrito de conclusiones presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual se agrega a los autos en fecha 25 de mayo de 2010.|
Riela a los folio desde el 70 al 73, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, que se agrega a los autos en fecha 26 de mayo de 2010.
Al folio setenta y cinco (75), cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela a la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, y en auto de fecha 17 de junio de 2010, cursante del folio 75 al folio 77, el tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto, en virtud que el mismo fue formulado extemporáneo por retardado.
En fecha 22 de junio de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada, diligencia solicitando copias certificadas del expedientes y computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 22-04-2010 hasta el día que se expida. El tribunal acuerda lo solicitado en auto dictado en fecha 29 de junio de 2010.
Al folio setenta y nueve (79) cursa Poder Apud-Acta conferido por el co-apoderado judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio DENNY CAMACHO.
Al folio ochenta (80) cursa auto del Tribunal mediante el cual acordó las copia certificadas solicitada y cómputos de los días de despacho al apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio noventa y nueve (99) cursa auto del tribunal mediante el cual ordena agregar a los autos oficio Nº 248 procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Al folio cien (100), cursa auto de este tribunal de fecha 21-09-2010, donde la Juez titular se aboca al conocimiento de la presente causa.
A los folios 103 y 105, cursa diligencia del alguacil de este tribunal donde consigna Boleta de Notificación de abocamiento debidamente firmadas por las partes en el presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
Es importante señalar en el presente juicio de Desalojo, se observa al folio 81, cómputos de los días de despachos transcurridos, desde el 22 de abril de 2010, hasta el 29 de junio de 2010. A los efectos de saber el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reproduce el mérito favorable que arrojan los actos procesales que consta en el expediente 2425, en todo cuanto beneficien a su representada. Para esta Juzgadora el merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.
• Promueve documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 29 de marzo de 1.996, registrado bajo el Nº 46, folios 136 al 137, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año1996, cursante al folio 03 y 04. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promueve Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha cuatro (4) de julio, del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 54, Tomo 134, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y la duración del presente contrato. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promueve carta contentiva de notificación hecha al demandado, inserta al folio 11, donde se le informa al demandante la voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia. Se observa del documento privado, que fue firmado entre ambas partes, observándole la veracidad del hecho jurídico producido entre ellas, y al no ser tachado o desconocido por la parte demandada, se le concede todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Simple del Registro Mercantil de la empresa MANUFACTURAS E INVERSIONES TEXTILES (MANITEX), sociedad mercantil constituida por la familia de la demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 11, para demostrar que la actora es accionista en dicha empresa. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promueve anexo marcada con la letra F, inserto a los folios 20 al 22, documento de propiedad de dos (2) pisos del local comercial dado en arrendamiento, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha nueve (9) de mayo de 2008, bajo el Nº 33, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro principal y duplicado, segundo trimestre del año 2008. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueven copia certificada Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de julio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas de fecha 27-07-2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 163. para demostrar que la fecha exacta para demostrar la relación arrendaticia es a partir de 01-06-2007. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Si bien es cierto, que estos instrumentos, producidos en juicio por la parte demandada, no fueron impugnados conforme a las previsiones contenidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio. Se debe tener presente que el contrato supra señalado, no tiene vigencia en virtud de haberse celebrado otro contrato con fecha posterior, en donde convergen los mismos elementos, es decir, sujeto, objeto y causa; pues es claro que al celebrar las partes varios contratos de arrendamientos, han manifestado su voluntad de circunscribir su relación arrendaticia al lapso estipulado en cada contrato; realizando el último en fecha de fecha cuatro (4) de julio, del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 54, Tomo 134, con una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de junio del 2008 hasta el 31 de mayo del 2009, siendo este último el que prevalece a los efectos de determinar el lapso de duración de la prorroga legal. Así se declara.
II
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 33 y 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
III
La demanda de desalojo, de un bien inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en el Edificio Charles, planta baja, constante de Ciento Sesenta Metros cuadrados (160 mts2), en esta ciudad de Barinas estado Barinas, con fundamento en el articulo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido el artículo 34 literal a de la Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
Literal “B” “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Para la Procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. -La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. *-La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Para decidir el Tribunal Observa:
Establecieron en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha cuatro (4) de julio, del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 54, Tomo 134, donde establecieron en la cláusula Cuarta los siguiente se cita textualmente: “ que el tiempo de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contados a partir del 01 de junio del 2008 hasta el 31 de mayo del 2009, sin prorrogas…”, Se observa igualmente al folio 11, comunicación de la ciudadana María Clara Pérez de Hernández dirigida a Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A., donde le participa que no habrá renovación del contrato tal como lo estipula la cláusula cuarta, solicitándole la desocupación del inmueble. En este sentido el Tribunal observa, que efectivamente las partes convinieron que la relación arrendaticia culminó en fecha 31 de mayo del año 2009, comenzando la prorroga legal en fecha 01 de junio de 2009 hasta el 31 de noviembre de 2009, es decir, que no consta en las actas procesales que conforman este expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, cuyo efecto, la relación arrendaticia en comento, es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.-
Siguiendo el criterio Doctrinal supra señalado, toda vez, que la acción incoada por la Apoderada judicial de parte actora, en los fundamentos de hechos y del derecho en que basa su pretensión, según se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar que era propietario del inmueble arrendado; En segundo lugar, que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia sobre dicho inmueble a tiempo indeterminado, y por último, en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por parte de la firma mercantil MANUFACTURAS E INVERSIONES TEXTILES (MANITEX), donde ella junto a su grupo familiar es accionista.
En este sentido, se observa que la parte demandada acepta en su escrito de contestación de la demanda que entre la ciudadana MARIA CLARA PEREZ, en su condición de arrendadora y el ciudadano HINNAWI HAZME TALAL, actuando con el carácter de representante legal de la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A., suficientemente identificados supra. Según se desprende en el tantas veces mencionado, contrato de arrendamiento, el cual se le otorgó pleno valor probatorio; que suscribieron dicho contrato sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Edificio Charles, planta baja, constante de Ciento Sesenta Metros cuadrados (160 mts2), en esta ciudad de Barinas estado Barinas, propiedad de la Arrendadora, según consta en contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha cuatro (4) de julio, del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 54, Tomo 134. Demostrado además, la existencia arrendaticia, que el tiempo de duración de la misma se convirtió en uno a tiempo indeterminado. De esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE
A los efectos de demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble el apoderado Judicial de la parte actora, presento en la oportunidad legal correspondiente documentales de la firma mercantil denominada MANUFACTURAS E INVERSIONES TEXTILES (MANITEX), sociedad mercantil constituida por la familia de la demandante, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 11, donde ciertamente se comprobó, según documento Constitutivo Estatutario que la actora ciudadana MARIA CLARA PEREZ, es accionista en dicha empresa, otorgándose pleno valor probatorio como documento público. Y presentó además documento de propiedad de los locales comerciales, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha nueve (9) de mayo de 2008, bajo el Nº 33, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro principal y duplicado, segundo trimestre del año 2008. Se le otorgo pleno valor probatorio. Probando que la actora tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado. No siendo impugnados, ni tachados ningunas de las pruebas traídas al proceso por la parte contraria, además la demanda en autos, durante el debate procesal, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien es importante señalar, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancias capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino el pariente consanguíneo en comento o la persona jurídica dueña del inmueble, así se lo ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que la actora, no tenia necesidad de ocupar el inmueble, limitándose solamente a negar, rechazar, los argumentos expuestos por la parte demandante; y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción, de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. De esta forma es por lo que considera salvo mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por al ciudadana MARIA CLARA PEREZ, representada por su apoderado judicial abogado YADIRA BARBOSA DE LUGO, suficientemente identificados en autos, contra la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, registrada el 20 de junio de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 10-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, representada por el ciudadano: HINNAWI HAZME TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.485, identificada en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a la Empresas Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, registrada el 20 de junio de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 10-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, representada por el ciudadano: HINNAWI HAZME TALAL, a DESALOJAR un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Edificio Charles, planta baja, constante de Ciento Sesenta Metros cuadrados (160 mts2), en esta ciudad de Barinas estado Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo a la ciudadana MARIA CLARA PEREZ y/o su apoderado judicial, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del articulo 34 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
La Juez Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA E. ORTIZ M.
En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA E. ORTIZ M.
Exp. N° 2.425
LFC/LC/Idania/yamilka.
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