Alegó la parte actora mediante escrito libelarlo siguiente:
“… Ocurro a los fines de interponer demanda de Desalojo por Falta de pago y cobro de canones insolutos; en tal sentido expongo:… Según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el número 66, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… la ciudadana GIOVANNINA CONTRO DE PANELLA, en su carácter de propietaria para ese momento celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSE GRAGORIO PACHECO VELASCO, mediante el cual se daba en arrendamiento un inmueble consistente en un edificio denominado “CONMAR”, ubicado en la Calle Bolívar frente a la Plaza Zamora de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, constante de dos (02) plantas y distribuido de la siguiente manera: dos (02) locales comerciales en la planta baja; y un (01) apartamento en la planta alta;… el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble tiene una extensión aproximada de mil metros cuadrados (1000 mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Anteriormente río Santo Domingo hoy Avenida Ribereña: SUR: Calle Bolívar; ESTE: Terreno que es o fue propiedad de Jaime Fernández; OESTE: Terrenos Municipales hoy prolongación Callejón Zamora… no obstante según ficha catastral de fecha treinta (30) de Enero del año 2002 sellado y firmada para su expedición en fecha tres (03) de Octubre del año 2007, signada con el código numero 06040302121101, el área del terreno corresponde a seiscientos uno con veintiocho metros cuadrados (601, 28 Mts2) y el área de construcción de seiscientos noventa y tres con treinta tres metros cuadrados (693,33 Mts2); además a la ubicación del inmueble se le agrega que este se encuentra cruce con el callejón Zamora. Se estableció en dicho contrato específicamente en la cláusula “Segunda” que el tiempo de duración sería de un (01) año contados a partir del quince (15) de Abril del año 2007. Es decir, a partir del quince (15) de Abril del año 2008, el ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO VELASCO, hizo uso de la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la misma, el día quince (15) de Octubre del año 2008. No obstante la expiración del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento y su prorroga legal, opero la tacita reconducción y la conversión del contrato en tiempo indeterminado en virtud de haberse quedado el arrendatario en ocupación del inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora; quien ya para entonces era mi representada MARIA CRISTINA CONTRO MARZARO por haberse verificado en el contrato una novación subjetiva a partir de la venta del inmueble arrendado que le hiciere la ciudadana GIOVANNINA CONTRO DE PANELLA en fecha 08 de noviembre del año 2007,… Las circunstancia que manifiesta la ocupación del inmueble arrendado por el arrendatario sin oposición de la arrendadora son los hechos siguiente: No haberle exigido la devolución o entrega del inmueble y recepción en varias oportunidades mensuales de pensiones de arrendamiento siendo el último pago el día 19 de Febrero del año dos mil diez (2010) por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7000,00) que corresponde al periodo que va desde el quince (15) de Noviembre al quince de Diciembre del año 2009… En ese orden argumentativo el prenombrado arrendatario se encuentra obligado al cumplimiento de la obligación que deviene de la Ley de en el artículo (1592 ordinal 2º del Código Civil) y del contrato en la cláusula “Tercera”; a saber la sumatoria de los cánones insolutos correspondiente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,00) hasta fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. … fundamentó la presente acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos siguiente: 1159, 1160, 1579, 1592 y 1595 del Código Civil; el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 84.000,00) equivalente a la cantidad de 1292,30 Unidades Tributarias). Solicitó decretar la desocupación y el secuestro correspondiente conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a su escrito:
- Marcado “A”, documento Poder General, original otorgado por ante el Vicecónsul Luis O. Lugo G. de Milan Italia en fecha 06-09-2007 por la ciudadana MARIA CRISTINA CONTRO MARZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.926.533, a la ciudadana ANA MARIA PENELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.303, el cual quedo anotado bajo el Nº 172 Folios 303 al 305, Tomo I del Libro de Registro de Protesto, Poderes y otros actos llevados por el consulado. (Folios 07 al 09).
- Marcado “B”, Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNINA CONTRO DE PANELLA, y JOSE GREGORIO PACHECO VELASCO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 66, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 09 al 11).
- Marcado “C”, Copia fotostática simple de Documento de Compra venta suscrito entre las ciudadanas GIOVANNINA CONTRO DE PANELLA, y ANA MARIA PENELLA, en representación de la ciudadana MARIA CRISTINA CONTRO MARZARO debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 08-11-2007, bajo el N° 28, Folios 159 al 161, del Protocolo Primero Tomo 25, Principal y Duplicado. Cuarto Trimestre del año 2007. (Folios 12 al 19).
- Marcado “D”, Original de Expediente de Solicitud de Certificación de Consignación expedido por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30-04-2010 (Folios 20 al 22).
- Marcado “E”, Original de Expediente de Solicitud de Certificación de Cánones expedido por ante este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12-04-2010 (Folios 23 al 25).
Mediante de auto de fecha 08-07-2010, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 22-07-2010, fue consignada la respectiva citación dejando constancia el Alguacil del Tribunal que el demandado se negó afirmar en fecha 21-07-2010. (Folios 32 y 40).
Mediante auto de fecha 26-07-2010, se acordó expedir por Secretaria Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 28-07-2010 la secretaria dejó constancia de haber realizado la notificación 218 eiudem. (Folios 44 al 45).
Mediante auto de fecha 21-09-2010, se dicto auto mediante la cual la Jueza Natural se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificación de las partes. ( Folios 46 al 47).
Cursa al folio 48 del presente expediente diligencia de fecha 28-09-2010, suscrita por la parte demandante, mediante la cual se da por notificado del ABOCAMIENTO. Y en fecha 30-09-2010, el alguacil consigna la respectiva Boleta librada al demandado de autos el cual se negó a firmar la misma (Folios 49 al 50).
En la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO VELASCO diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de Pruebas ninguna de las parte ni por si ni por medios de apoderados Judiciales promovieron pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Juicio es una demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadano GIOVANNINA CONTRO DE PANELLA, y JOSE GREGORIO PACHECO VELASCO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 66, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 09 al 11 del presente expediente, sobre un inmueble consistente en un edificio ubicado en la Calle Bolívar frente a la Plaza Zamora Edificio “CONMAR”, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, conformado por dos (2) locales y un apartamento discriminados de la manera siguiente: LOCAL Nº 1; Piso de granito; techo de platabanda; dos (2) puertas tipo Santa Maria; protector de entrada de marco de hierro y el centro de vidrio; oficina con baño interno y sus respectivas puertas de madera. LOCAL Nº 2: piso de granito, techo de platabanda; dos (2) salas de baño; dos (2) puertas tipo Santa Maria; una puerta de hierro que da hacia un galpón el cual tiene piso de cemento con paredes de bloques sin frisar; techo de acerolit y una puerta de acceso a el estacionamiento; el galpón tiene una puerta de hierro y un protector que comunica hacia una habitación. Apartamento planta alta: Piso de baldosa, techo de platabanda; cuatro (4) habitaciones, dos 82) baños; diez (10) puertas de maderas entamboradas, una (1) sala cocina; dos (2) puertas de hierro; una (1) sala de estar protegida por estructura de hierro; dos (2) balcones protegidos por estructura de rejas rehierro; escalera de hierro y un (1) hidroneumático; donde se evidencia entre otras cláusulas Tercera donde convinieron el canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), mensuales, documental con plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales se evidencia al folio (32) del presente expediente, que el demandado de autos en fecha 21-07-2010, se negó a firma la boleta de emplazamiento, siendo consignada la misma en fecha 22-07-2010, fecha mediante acta hecha por el alguacil del Tribunal comisionado, asimismo consta al folio (45) la consignación de la Secretaria, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo al Tribunal el demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
Siendo así las cosas, se trae a colación como criterio doctrinal a la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país. … omissis.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.). …omissis.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a la verificación de los supuestos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para que pueda operar la confesión ficta, deben coexistir tres (3) requisitos acumulativos, los cuales deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
A éste respecto observa esta Sentenciadora, en cuanto a la constatación del Primer Requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al Segundo Requisito, se puede verificar de las actas procesales que la parte demandada no presentó en la oportunidad de ley correspondiente, ningún tipo de pruebas que le favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al Tercer Requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En el caso sub-iudice la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación, objeto de marras, por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.500 eiusdem.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas las consideraciones que preceden se debe entender que en el caso de marras, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda la parte accionada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que en fecha 22-05-2007, fue celebrado contrato de arrendamiento entre los ciudadanos GIOVANNINA CONTRO DE PANELLA, y JOSE GREGORIO PACHECO VELASCO, up supra identificados, sobre un inmueble consistente en un edificio ubicado en la Calle Bolívar frente a la Plaza Zamora Edificio “CONMAR”, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, conformado por dos (2) locales y un apartamento discriminados de la manera siguiente: LOCAL Nº 1; Piso de granito; techo de platabanda; dos (2) puertas tipo Santa Maria; protector de entrada de marco de hierro y el centro de vidrio; oficina con baño interno y sus respectivas puertas de madera. LOCAL Nº 2: piso de granito, techo de platabanda; dos (2) salas de baño; dos (2) puertas tipo Santa Maria; una puerta de hierro que da hacia un galpón el cual tiene piso de cemento con paredes de bloques sin frisar; techo de acerolit y una puerta de acceso a el estacionamiento; el galpón tiene una puerta de hierro y un protector que comunica hacia una habitación. Apartamento planta alta: Piso de baldosa, techo de platabanda; cuatro (4) habitaciones, dos 82) baños; diez (10) puertas de maderas entamboradas, una (1) sala cocina; dos (2) puertas de hierro; una (1) sala de estar protegida por estructura de hierro; dos (2) balcones protegidos por estructura de rejas rehierro; escalera de hierro y un (1) hidroneumático. El terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble tiene una extensión aproximada de mil metros cuadrados (1000 mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Anteriormente río Santo Domingo hoy Avenida Ribereña: SUR: Calle Bolívar; ESTE: Terreno que es o fue propiedad de Jaime Fernández; OESTE: Terrenos Municipales hoy prolongación Callejón Zamora no obstante según ficha catastral de fecha treinta (30) de Enero del año 2002 sellado y firmada para su expedición en fecha tres (03) de Octubre del año 2007, signada con el código numero 06040302121101, el área del terreno corresponde a seiscientos uno con veintiocho metros cuadrados (601, 28 Mts2) y el área de construcción de seiscientos noventa y tres con treinta tres metros cuadrados (693,33 Mts2); hechos éstos que el demandado no procedió a rechazar en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado, bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, se fundamenta en el incumplimiento en que a su decir incurrió el demandado al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde correspondiente al mes de Diciembre de 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, y a los efectos de demostrar tal incumplimiento acompaño junto al escrito libelar Certificaciones de Consignaciones arrendaticias expedidas por ante los
Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Barinas estado Barinas de fechas 30-04-2010 y 12-04-2010, anexos a los folios 20 al 25 del presente expediente.
En este sentido, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en los pagos de los cánones reclamados como insolutos.
Asimismo, como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, Tenemos entonces, que de conformidad con la ley especial que rige la materia que ciertamente las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, como lo es en el presente caso, el pago de cánones de arrendamiento insolutos, pueden perfectamente tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
En tal sentido resulta forzoso condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a las mensualidades de Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, así como los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, fecha de interposición de la presente acción hasta el estado de sentencia; a razón de SIETE MIL (Bs.7.000,oo), lo cual suma un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar los hechos alegados por la representación de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ANA MARIA PANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.303, Apoderada General de la ciudadana MARIA CRISTINA CONTRO MARZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.926.533, domiciliada en Vía Altura Nro. 118, Caldogno, Provincia de Vicenza Italia, representada por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMACKO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA al demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.764, a entregar a la accionante ciudadana ANA MARIA PENELLA, Apoderada General de la ciudadana MARIA CRISTINA CONTRO MARZARO, representada por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMACKO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, de este domicilio, el inmueble consistente en un edificio ubicado en la Calle Bolívar frente a la Plaza Zamora, Edificio “CONMAR”, de esta Ciudad de Barinas, estado Barinas, conformado por dos (2) locales y un apartamento discriminados de la manera siguiente: LOCAL Nº 1; Piso de granito; techo de platabanda; dos (2) puertas tipo Santa Maria; protector de entrada de marco de hierro y el centro de vidrio; oficina con baño interno y sus respectivas puertas de madera. LOCAL Nº 2: piso de granito, techo de platabanda; dos (2) salas de baño; dos (2) puertas tipo Santa Maria; una puerta de hierro que da hacia un galpón el cual tiene piso de cemento con paredes de bloques sin frisar; techo de acerolit y una puerta de acceso a el estacionamiento; el galpón tiene una puerta de hierro y un protector que comunica hacia una habitación. Apartamento planta alta: Piso de baldosa, techo de platabanda; cuatro (4) habitaciones, dos 82) baños; diez (10) puertas de maderas entamboradas, una (1) sala cocina; dos (2) puertas de hierro; una (1) sala de estar protegida por estructura de hierro; dos (2) balcones protegidos por estructura de rejas rehierro; escalera de hierro y un (1) hidroneumático.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), correspondientes a las mensualidades de Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, así como los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, fecha de interposición de la presente acción hasta el estado de sentencia
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: No se notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010)
La Jueza Titular,
SONIA C FERNÁNDEZ C.
La Secretaria
Abg. LUISA ORTIZ.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LUISA ORTIZ
Exp. N° 2.568.
SCFC/loem.-
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