Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por este Juzgado, en fecha 09-03-2010; Presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANCHEZ y ELDA ANTONIA PAREDES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 13.278.793 y 10.711.366, respectivamente; de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA MARUATIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.475. Quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos Municipio Autónomo Barinas, estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, cursante al folio (07), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha, 27/12/2002, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la ¨Parroquia Torunos Municipio Au´tonomo Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de respectiva acta de matrimonio civil que anexamos marcada con la letra “A”… fijamos residencia en la calle principal La Montaña vía El Real, cerca de la Escuela “Granja El Roble” de la Parroquia Torunos Municipio Autónomo Barinas durante el tiempo de nuestra unión conyugal no procreamos hijos…En el mes de marzo del año 2003, nuestra relación cambio, se originó en nuestro hogar una situación, la cual quebrantó nuestra unión… esto conllevó a nuestra separación a partir del 20 de marzo del mismo año, no existiendo hasta el momento ninguna reconciliación , viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia permaneciendo separados por más de cinco (05) años, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes enero de 1986, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 22/07/2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación, sin firmar librada al Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, motivado a que las partes no suministraron los emolumentos para la obtención de los fotostastos que deben anexarse a la referida boleta.
En fecha 28-09-2010, corre inserta al folio (13) diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, identificado en autos, en donde solicita el desglose de la Boleta de Citación al Fiscal Séptimo a los fines de la práctica de la misma y consigna los emolumentos.

En fecha 11-10-2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
El Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANCHEZ y ELDA ANTONIA PAREDES CAMACHO, up supra identificados; quienes contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de de Diciembre de dos mil dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos Municipio Autonomo Barinas Estado Barinas; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, cursante al folio (07), de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de marzo del año 2003, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al (folio 13) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANCHEZ y ELDA ANTONIA PAREDES CAMACHO, up supra identificados, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado 27) de de Diciembre de dos mil dos (2002), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Torunos Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular

SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria Temporal

LUISA ORTIZ


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

LUISA ORTIZ

EXP-2.487
SFC/LO/idania