Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por este Juzgado, en fecha 30-06-2010; Presentada conjuntamente por los ciudadanos: MIRIAN ELENA SANDOVAL DE GONZALEZ Y PABLO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.148.179 y V- 3.072.621 respectivamente; de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.497. Quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1970; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, cursante al folio (02), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha, 19/03/1970, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia en acta de matrimonio civil que anexamos marcada con la letra “A”… fijando nuestro único domicilio conyugal la población de Arenales municipio Barinas Estado Barinas. De nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos DATWER YIRAN, YUNESKA YAMILER, YUVELY NEFERTITIS, PABLO YANOSKYS GONZALEZ SANDOVAL… desde principios del mes de febrero del año 1980, ha surgido diversas causas aun existentes que nos mantienen separados de hecho, sin mantener ningún vinculo espiritual ni físico, hasta la presente fecha, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes enero de 1986, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 07-07-2010, se le dio entrada y se ordeno a los solicitantes para darle el curso de ley correspondiente indicar exactamente la dirección donde fijaron el domicilio conyugal.

Por lo consiguiente, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 11-10-2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
El Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: MIRIAN ELENA SANDOVAL DE GONZALEZ Y PABLO GONZALEZ, up supra identificados; quienes contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de de Marzo de 1970 por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, cursante al folio (02), de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de febrero del año 1980, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al (folio 12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MIRIAN ELENA SANDOVAL DE GONZALEZ Y PABLO GONZALEZ, up supra identificados, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado diecinueve (19) de de Marzo de 1970, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular

SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria Temporal

LUISA ORTIZ


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

LUISA ORTIZ

EXP-2.589
SFC/LO/idania