Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (20/07/2010); presentada conjuntamente por la ciudadana ALICIA CASTORA SANCHEZ DE SUTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.039.810; asistida por el Abogado en ejercicio KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.959, que se sustancia en el expediente 2601, nomenclatura particular de este Tribunal, la solicitante en su escrito a saber expone:
“… En fecha 17/10/1973, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito San Carlos (hoy en día Municipio del mismo nombre), del estado Cojedes, con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL SUTIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.042.265, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 132… Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace mas de cinco (05) años, para acá, mi cónyuge y yo nos hemos separado de hecho, lapso este durante el cual cada uno de nosotros ha llevado una vida en completa independencia con respecto del otro… por lo cual respetuosamente solicito del Tribunal a su digo cargo se sirva librar boleta de de citación al ciudadano GUILLERMO RAFAEL SUTIL GONZÁLEZ, a los fines de que comparezca personalmente por ante su competente autoridad a reconocer y convenir el hecho expuesto y por consiguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, se declare extinguido el vinculo matrimonial que nos une…” (Cursiva del Tribunal)
NARRATIVA:

En fecha 22/07/2010, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud en cuestión y librando boleta de citación al ciudadano GUILLERMO RAFAEL SUTIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.042.265; en su condición de cónyuge, a los fines de que reconozca el hecho.

El día 02/08/2010; cursa actuación del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la boleta de citación, debidamente firmada.

Asimismo, el 04/08/2010, comparece por ante este Despacho, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL SUTIL GONZALEZ, up supra identificado, con asistencia del Abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265; mediante la cual expone: “…Ciudadana Jueza, acepto el hecho y desde hace mas de cinco (05) años mi cónyuge ALICIA CASTORA SANCHEZ DE SUTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.039.810, y yo, estamos separados de hecho, por lo cual cada uno de nosotros ha llevado una vida en completa independencia con respecto del otro…” Igualmente, se ordena librar Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

El día 11/10/2010, diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignando a los autos, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el funcionario antes señalado.

PARA DECIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Del contenido de los párrafos anteriormente trascritos, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde mas de cinco (05) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud.


En este mismo orden de ideas, La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ALICIA CASTORA SANCHEZ DE SUTIL, y GUILLERMO RAFAEL SUTIL GONZALEZ, up supra identificado, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Carlos (hoy en día Municipio del mismo nombre), del Estado Cojedes, en fecha diecisiete de octubre de 1973, (17/10/1973), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 132, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 08) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ALICIA CASTORA SANCHEZ DE SUTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.039.810 y GUILLERMO RAFAEL SUTIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.042.265; respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura del Distrito San Carlos (hoy en día Municipio del mismo nombre), del Estado Cojedes, en fecha diecisiete de octubre de 1973, (17/10/1973), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 132, llevado en los libros de Registro Civil de Matrimonios por dicha Prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular

SONIA FERNANDEZ C La Secretaria Temporal

LUISA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

LUISA ORTIZ
EXP-2.601
SFC/LO/Andreina