Recibido el presente expediente, en horas de Despacho del día 25-10-2010, de la distribución realizada por este Tribunal, se ordena darle entrada en los libros respectivos.

UNICO

Conoce este Tribunal de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de lo Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada el 28-09-2010, por cuanto la demandada, ciudadana BETSABÉ COROMOTO TREJO ESCALANTE, se encuentra actualmente residenciada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, fundamentando su decisión en lo dispuesto en los artículos 641 y 40 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide que, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que, en los procedimientos por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Asimismo establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, se hace necesario determinar lo siguiente:

1) El domicilio señalado en el libelo de demanda es la Calle 10 N° 2-88 entre carrera 3 y 4 Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.

2) El domicilio señalado en la letra de cambio objeto de la presente demanda, la cual corre inserta en copia fotostática al folio 03, es Calle 10 N° 2-88 entre carrera 3 y 4 Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
Observa este Tribunal, que la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación fue presentada por ante el Tribunal de los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco, en base al domicilio debidamente establecido en la Letra de Cambio, que constituye el documento fundamental de la presente demanda.-
El artículo 411, ordinal 5° del Código de Comercio exige como requisito para la validez de la Letra de Cambio, el lugar donde el pago debe efectuarse, estableciendo igualmente el artículo 1094 ejusdem, que en materia comercial son competentes para conocer los tribunales del lugar donde deba hacerse el pago.
De lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, es el del domicilio del demandado el cual está debidamente establecido en el Instrumento Cambiario correspondiente, que no es otro que del lugar del pago, es decir, Calle 10 N° 2-88 entre carrera 3 y 4 Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.-

En el presente caso es oportuno señalar que versa sobre el cobro de una letra de cambio, y en virtud de constituir el mismo un instrumento autónomo, en ella debe establecerse el domicilio

deudor de manera expresa; indicando el lugar donde se ha se verificar el pago de dicho instrumento; conllevando al actor a escoger el Tribunal por ante el cual ha de dilucidarse la controversia planteada, que no es otro que el domicilio señalado en dicho instrumento, mal pude este Tribunal conocer de la presente demanda, cuando el domicilio del deudor está debidamente establecido, como ya se indicó; por tales motivos, es forzoso para quien aquí decide, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, tal y como quedará expresado en el dispositivo correspondiente. Así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Tránsito, Mercantil y Lopna de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que decida el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, veintiocho días del mes de Octubre, del dos 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular

SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria Temporal
LUISA ORTIZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria Temporal

LUISA ORTIZ

Exp. N° 2676
SCFC/leom.