Conoce este Tribunal de la presente Acción de Habeas Data, procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por declinatoria de competencia de fecha, 17-09-2010, y recibido por ante este Tribunal en fecha 29-09-2010, y previa distribución realizada en fecha 01-10-2010, interpuesto en por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la accionante: que su representada es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente once hectáreas(11 Has) ubicado en le Av. Don Bosco (Carretera Barinas- Pagueycito, vía Escuela la Salesiana), entre la Universidad Santa María y la Urbanización Lomas de Alto Barinas, concretamente dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de la Universidad Santa María en 548,06 metros; SUR: Terrenos de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, en 624,07 metros; ESTE. Un caño seco y OESTE: Vía asfaltada hacia la escuela Agronómica Salesiana, en Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes coordenadas: partiendo desde el lindero con la urbanización “Lomas de Alto Barinas” haciendo esquina con la vía a la escuela Agronómica Salesiana, en el punto de coordenadas N: 950.828, 40 y E: 362.804,26, se sigue por el lindero con la Urbanización Lomas de Alto Barinas, hasta llegar al bosque de galería de margen derecha del caño, al punto de coordenadas N: 950.916,53 y E: 363.425,57, se sigue por la orilla del bosque de galería hacia el norte, donde el caño tiene un meandro, al punto de coordenadas N: 951.032,75 y E: 363.322.57, se sigue hasta el lindero el caño con la universidad Santa María, al punto de coordenadas N: 951.104, 90 y E: 363.322.57, de allí se sigue por el lindero con la Universidad Santa María llegando hasta el lindero o esquina con la vía a la Escuela Agronómica Salesiana, al punto de coordenadas N: 951.011,82 y E: 362.780,57, de este punto se sigue por el borde de la carretera en dirección a la Escuela Agronómica Salesiana hasta llegar al punto de coordenadas N: 950. 828,40 y E: 362. 804, 26 situado en donde la Urbanización “Lomas de Alto Barinas”, hace esquina con la vía a la Escuela Agronómica, inicio del recorrido; el deslindado lote de terreno es parte de una mayor extensión, adquirido mediante documento; Que en ejerciendo su derecho de propiedad y en cumplimiento de las obligaciones que establecen tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal como las Ordenanzas pertinentes promulgadas por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas y por encontrarse la predicha parcela de terreno dentro de la poligonal urbana establecida para la ciudad de Barinas; que su representado tiene inscrito dicho lote de terreno por ante la Oficina Municipal de Catastro, inscripción esta que consta en el expediente administrativo número 45872, Código Catastral numero 06-04-06-52-13-21, zona 9, con un área total de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (109.651,62 Mts²) clasificado con la topología de terreno vació todo ello tal y como consta de la respetiva Ficha Catastral; … Pero es el caso, ciudadana Juez, que desde el mes de octubre del año 2009, un grupo de personas encabezadas por la ciudadana GLORIA YAQUELINE DELGADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.551, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas y organizados en una organización Civil Provivienda denominada “Amanecer Llanero”, han venido desarrollando una serie de actividades y generando un serie de hechos relacionado directamente con la descrita parcela de terreno, hechos estos que inicialmente perturbaron el debido ejercicio de los atributos del derecho de propiedad que mi representada ostenta sobre dicho terreno, pero que finalmente terminaron por despojarla totalmente de la posesión de dicho lote de terreno desde el día 30 de diciembre del año 2009 aproximadamente. A estos hechos, realizados por este grupo de particulares se le a sumado la conducta pasiva y permisiva que han asumido las autoridades administrativas competentes tanto municipales como estadales, que lejos de garantizar el derecho de propiedad de mi representada, han apañado las actuaciones de estas personas; que el día 22 de Diciembre de 2009, por primera vez, el grupo de personas organizadas en la Asociación Civil Provivienda “Amanecer Llanero”, incursionaron en la parcela de terreno descrita y propiedad de mi representada, esta situación irregular en cuanto a la ocupación ilegal de estos terrenos fue debidamente denunciada por ante al Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, mediante denuncia formulada por el ciudadano ISILIO FEBRES RODRÍGUEZ, a la razón representante legal de la empresa propietaria; la situación irregular generada por esta primera incursión con ánimos de invadir el lote de terrenos, fue rápidamente subsanada por una comisión de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, quienes se trasladaron al sitio y conminaron a este grupo de personas a desalojar la parcela acción esta que se logro casi de manera inmediata. Sin embargo a los pocos días, es decir, en fecha 08/10/2009, el mismo grupo de personas nuevamente se presento en la inmediaciones de dicho lote de terreno y procedió a ocuparlo sin ningún tipo de autorización, ni permiso de la legitima propietaria del mismo…Aunado a esto, ciudadana Juez la Cámara Municipal del Municipio Barinas, mediante Gaceta Municipal del año XLVI, Extraordinaria de fecha 14/12/2009, N° 166/2009, emitió acuerdo N° 103/2009, de fecha 09/12/2009, el Concejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas, donde reconoce el derecho de propiedad de mi representada sobre el precitado lote de terreno y decrete la utilidad pública del mismo; que en fecha 12 de Julio del año 2010, el ciudadano HELVIN BLANCO, Titular de la cédula de identidad número V-15.073.793, dirige comunicación al Licenciado TONY ECHENAGUCIA, Coordinador General de la Oficina de Tierras, mediante el cual, es decir, con fundamento en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, pide se de apertura al procedimiento de Regularización del Asentamiento Urbano ya identificado; que en la misma fecha 12 de Julio del año 2010, la Ingeniero Rossmely Quiroz, Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo del Departamento de Ingeniería, Desarrollo y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante oficio sin número dirigido a la Asociación Civil Pro- Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”, la autoriza a realizar los trabajos de limpieza de los terrenos ubicados en la Parroquia Alto Barinas, al lado de las lomas de Alto Barinas, detrás de la Universidad Santa María; que en fecha 13 de Julio del año 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, otorgó certificado de Registro del Consejo Comunal a las personas que conforman la Asociación Civil Pro Vivienda Amanecer Llanero, el cual indica se encuentra ubicado en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas…. Que en fecha 02 de Agosto del año 2010, el Coronel JOSÉ DE JESUS GODOY ROMERO, Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación dirigió Oficio número S.E.S.C 891./2010, al abogado Rector Manuel Márquez, Sindico Procurador del Municipio Barinas, a los fines de que este informara a dicha Secretaria el Estatuto Jurídico del predio denominado PARCELA DE TERRENO, ubicado en el Sector Vía la Salesiana a 100 metros de la Universidad Santa María, Parroquia Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; que en fecha 03 de Agosto del año 2010, se realizó en la sede de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, una reunión en la que estuvieron presente los ciudadanos: María Febles, representante legal de la Inmobiliaria El Otoño C.A., los ciudadanos: WENDY DEL CARMEN AVILA MOLINA, YUSMARY DEL CARMEN JIMENEZ QUINTERO, MARITZA JOSEFINA AVILA BASTIDAS, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, EDER YOFRE COLMENAREZ NEIRA, JOHANA PAOLA VIAFRA GUIL, ELIZABETH DE LA COROMOTO AVILA BASTIDAS, GLORIA YAQUELINE DELGADO SANCHEZ, SHADY ZIAD ABOUL HOSN ASKOUL, miembros de la Asociación Civil Amanecer llanero y los ciudadanos MARLON HUMBERTO ABREU DIAZ y JAVIER JOSE PEREZ RODRIGUEZ, miembros del Consejo Comunal Lomas de Alto Barinas, donde se acordó la paralización de la construcción de la construcción del baño en el predio en conflicto hasta tanto la Sindicatura del la Alcaldía del Municipio Barinas no se pronuncie sobre la Solicitud de estatutos Jurídico del predio en referencia, compromiso este que fue totalmente irrespetado por los ciudadanos integrantes de la Asociación Civil Pro Vivienda Amanecer Llanero… que en fecha 20 de Agosto del año 2010, a solicitud de la ciudadana MARIA MARGARITA FEBRES FERMIN, con el carácter de Director Gerente de la Inmobiliaria el Otoño C.A. se realizó en el lote de terreno propiedad de su representada un inspección con la Notaría Primera del Estado Barinas… que de la narración de los hechos que hemos realizado se observa que ha pesar de que el Secretaria de Seguridad Ciudadana acordó oficiar a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que esa dependencia Oficial lo informara sobre el estatus Jurídico de su representada; de que en fecha 12 de Julio del año 2010, el ciudadano HELVIN BLANCO, dirige comunicación al Licenciado TONY ECHENAGUCIA, Coordinador General de la Oficina de Tierras de la Alcaldía del Municipio Barinas… Ciudadana Juez, visto que ya se ha dicho, el Secretario de Seguridad Ciudadanaza acordó oficiar a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que esa dependencia oficial lo informará sobre el estatus jurídico del terreno propiedad de mi representada; visto igualmente que el fecha 12/07/2010 el ciudadano HELVIS BLANCO, dirige comunicación al Licenciado TONY ECHENAGUCIA, Coordinador General de la Oficina de Tierras de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante la cual a su decir, con fundamento en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra del Asentamiento Urbanos Populares, pide se de apertura al procedimiento de Regularización del Asentamiento Urbano, ya identificado; visto igualmente que en el acto de la realización de la inspección con la Notaria Pública en el sitio del terreno la ciudadana GLORIA YAQUELINE DELGADO SANCHEZ, manifestó que por ante la Sindicatura del Municipio Barinas se seguía un procedimiento sobre dichos terrenos, información esta que fue verificada por el Sindico Municipal al funcionario de la Notaria por vía telefónica; y como quiera que mi representada no ha sido notificada de ningún procedimiento seguido en su contra por la Alcaldía del Municipio Barinas con relación a la parcela de terreno que aquí nos ocupa y mucho menos ha sido notificada por la Sindicatura Municipal de esa Alcaldía y por cuanto mi representada no ha tenido acceso a los hechos, actos e informaciones relacionadas con ella y que reposan o deben reposar en las oficinas de la Sindicatura Municipal, es por lo que no teniendo otro medio efectivo para tener acceso a dicha información o procedimiento acudo a este medio establecido en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fin de ejercer el presente recurso de Habeas Data, a los fines de que ese Tribunal ordene a la Sindicatura de la Alcalde del Municipio Barinas, que informe a mi representada del contenido del procedimiento administrativo que dice se tramita por ante ese Despacho y permita el oportuno y cabal ejercicio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Acompañó a dicho escrito:
- Copia fotostática simple de Poder otorgado por la ciudadana MARIA FEBRES VILLALBA al abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 01-09-2010. (Cursante a los folios 17 al 18. Marcado “A”.).
- Copia Fotostática Simple de Tradición Legal espedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Barinas de fecha 19-11-2000. (Cursante a los folios 19 al 24. Marcado “B”.).
- Copia Fotostática Simple de Tradición de Propiedad de la Tierra de la Inmobiliaria el Otoño. (Cursante a los folios 24 al 35. Marcado “C”.).
- Copia Fotostática Simple de Gaceta Municipal de fecha 14-12-2009, donde consta la declaratoria Previa de Utilidad Publica. (Cursante a los folios 36 al 39. Marcado “D”.).
- Copia Fotostática Simple de Planilla de Solicitud de Registro de Consejo Comunal, de fecha 12-07-2010 (Cursante a los folios 40 a l41. Marcado “E”.)
- Copia Fotostática Simple de Oficio S/N (Cursante al folio 42 Marcado “F”.).
- Copia Fotostática Simple de Oficio de fecha 12-07-2010 (Cursante al folio 43 Marcado “G”.).
- Copia Fotostática Simple de Oficio de fecha 12-07-2010 (Cursante al folio 44 Marcado “H”.).
- Copia Fotostática Simple de Oficio de fecha 02-08-2010 (Cursante al folio 45 Marcado “I”.).
- Copia Fotostática Simple de Acta compromiso de fecha 03-08-2010 (Cursante a los folios 46 al 47. Marcado “J”.).
- Copia fotostática simple de solicitud de inspección extrajudicial por ante la Notaria Primera del estado Barinas. (Cursante a los folios 48 al 50. Marcado “K”.).
- Copia fotostática simple de Inspección realizada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 20-08-2010.” (Cursante a los folios 51 al 70. Marcado “L”.).
- Copia fotostática simple del expediente mercantil de la empresa “INMOBILIARIA EL OTOÑO C.A.” (Cursante a los folios 71 al 109. Marcado “M”.).

DE LA COMPETENCIA

En tal sentido, observa este Tribunal que la acción interpuesta por la parte actora es una acción de habeas data alegando la presunta vulneración del derecho a obtener información previsto en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdicciente estima oportuno señalar la innovación por nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la cual se estableció lo siguiente:
La invocación fundamental de la LOJCA 2010 en materia de la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fue la creación de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de carácter Unipersonal (art 21), con la especifica competencia de conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones Públicas o privadas que las representen , por la prestación del servicio público (art 21), hasta tanto entren en funcionamiento estos Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, conforme a la Disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica, Tribunales, los Juzgados de Municipio existentes son los que conocerán de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de dichos Juzgados.
Asimismo la competencia conferida en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5991, Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, cuyo articulo es del contenido siguiente:

Articulo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

De allí, se desprende que el Tribunal competente para conocer de la presente acción son los Tribunales de Municipios; en tal sentido este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como quedo establecida la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer la presente solicitud de habeas data, previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que hay diferencias entre la acción de amparo y el hábeas data, para lo cual asentó entre otras cosas:

“En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o ‘preventivas’ ante las amenazas (como las de amparo).
La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
(Omissis)
Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.
Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley”.(cursivas Del Tribunal)


Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional ha perfilado su definición del habeas data a través de su doctrina vinculante (Vid. sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000; caso: Ruth Capriles y Otros), donde estableció lo siguiente:
“Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien Señala el apoderado judicial de la empresa accionante señala
“….visto que ya se ha dicho, el Secretario de Seguridad Ciudadana acordó oficiar a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que esa dependencia oficial lo informará sobre el estatus jurídico del terreno propiedad de mi representada; visto igualmente que el fecha 12/07/2010 el ciudadano HELVIS BLANCO, dirige comunicación al Licenciado TONY ECHENAGUCIA, Coordinador General de la Oficina de Tierras de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante la cual a su decir, con fundamento en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra del Asentamiento Urbanos Populares, pide se de apertura al procedimiento de Regularización del Asentamiento Urbano, ya identificado; visto igualmente que en el acto de la realización de la inspección con la Notaria Pública en el sitio del terreno la ciudadana GLORIA YAQUELINE DELGADO SANCHEZ, manifestó que por ante la Sindicatura del Municipio Barinas se seguía un procedimiento sobre dichos terrenos, información esta que fue verificada por el Sindico Municipal al funcionario de la Notaria por vía telefónica; y como quiera que mi representada no ha sido notificada de ningún procedimiento seguido en su contra por la Alcaldía del Municipio Barinas con relación a la parcela de terreno que aquí nos ocupa y mucho menos ha sido notificada por la Sindicatura Municipal de esa Alcaldía y por cuanto mi representada no ha tenido acceso a los hechos, actos e informaciones relacionadas con ella y que reposan o deben reposar en las oficinas de la Sindicatura Municipal, es por lo que no teniendo otro medio efectivo para tener acceso a dicha información o procedimiento acudo a este medio establecido en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fin de ejercer el presente recurso de Habeas Data, a los fines de que ese Tribunal ordene a la Sindicatura de la Alcalde del Municipio Barinas, que informe a mi representada del contenido del procedimiento administrativo que dice se tramita por ante ese Despacho y permita el oportuno y cabal ejercicio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…” (cursivas del tribunal)
Siendo ello así, aprecia este Tribunal que se está en presencia de una acción de hábeas data, pues la petición del accionante, consiste en el suministro de información que sobre su representada debe reposar en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, encuadra en el supuesto del artículo 28 constitucional, que le permite solicitar información sobre los bienes de su representada, que le afecta y lesiona sus derechos constitucionales.

Ahora bien, establecido lo anterior se debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma el cual establece:
Articulo 169:

“el habeas data se presentara por escrito por ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” (cursivas y negrillas del tribunal).


Con relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de hábeas data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que es necesaria la consignación de un documento o prueba que demuestre la existencia del registro que se denuncia como lesivo de los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela y, en tal sentido, en sentencia N° 1281 del 26 de junio de 2006, Caso Pedro Reinaldo Carbone, señaló lo siguiente:

“…En el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ‘(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem,´ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.
Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).
En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.
…Omissis…
Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación del habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (cursivas y negrillas del Tribunal)

A partir de la norma y criterio anteriores, observa este Tribunal que no consta en autos documento alguno que arroje en el Juzgador un elemento de convicción sobre la existencia actual del registro alegado, por no haber acompañado el solicitante el documento fundamental de su solicitud como lo seria la solicitud información de registro que ese organismo tiene sobre su persona, lo cual es estrictamente necesario, entre otras cosas, a fin de evitar decisiones inoficiosas ante la ausencia de dicho registro para el momento en que ésta sea dictada, Así mismo el accionante debe cumplir con los requisitos previos, vale decir, debe agotar la vía administrativa, como medio probatorio de la existencia de dicha vía administrativa. (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 26 de junio de 2006, caso: W. Hernández en habeas data) cuando señala:
“…La acción de habeas data resulta inadmisible por no haber acompañado el documento fundamental de su demanda, como lo seria el dictamen de la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que ese organismo tiene sobre su persona…” (cursivas del Tribunal).

La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido de registro, a fin de hacer valer el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Por lo que conforme a lo precedente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de hábeas data interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara inadmisible la acción de hábeas data interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.225.569, representante legal de la INMOBILIARIA EL OTOÑO C.A., con la denominación “AGROPECUARIA EL OTOÑO S.A. Contra la sindicatura de la Alcaldia del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

SONIA FERNANDEZ La Secretaria,

LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 2649
SFC/leom.