CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003929
ASUNTO : EJ01-X-2010-000048

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

Imputado: José Eladio Alvarez.
Victima: Estado Venezolano
Defensa Privada: Abg. Yliana Cárdenas.
Motivo: Inhibición – Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
Procedencia: Tribunal de Control N° 04.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en Acta de Inhibición de fecha 24 de Septiembre de 2010, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 8º del Código del Orgánico Procesal Penal, en virtud de que,

“…Omissis… expuso: En fecha: 22-09-2010 se recibió procedente del Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal la causa Nº EP01-P-2010-003929, dictando auto de entrada al Tribunal en la presente fecha, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la Recusación planteada en mi contra, motivo este por el cual es devuelta la presente causa a este tribunal a los fines de que quien aquí suscribe continué conociendo el presente asunto. Ahora bien, en virtud de que esta juzgadora ha tenido conocimiento de los dichos y argumentos que la Abg. Yliana Cárdenas ha infundido de que no he sido imparcial ni objetiva en el conocimiento de la cusa Nº EP01-P-2010-003929 y otra series de comentarios mal sanos en mi contra, causando un agravio intrínseco, mal poniéndome e invocando violación del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, por el solo hecho de haber tomado una decisión, la cual es de mi completa atribución como Juez de Control; donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Jueza, menospreciando mi profesionalidad; siendo estas las razones por la cual considero que la actuación de la referida defensora ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debe prevalecer, creando animadversión en mi persona para con la ciudadana abogada defensora antes referida, poniendo en juicio mi condición de jueza imparcial, natural y transparente tal y como lo disponen el Código Orgánico Procesal Penal y el texto constitucional Venezolano. Aunado a la recusación planteada en mi contra por la referida abogada, quien manifestó en la respectiva acta de recusación ya bien conocida por los jueces de la Corte de Apelaciones, que esta juzgadora en el conocimiento de la misma no es imparcial, ni objetiva, ni transparente, argumentando que mis actuaciones son ajenas al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y considerando que soy su enemiga manifiesta, en razón de la decisión tomada por este Tribunal en relación al presente asunto donde se decretó medida privativa de libertad del imputado: José Eladio Álvarez, considerando que si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, lo que corrobora mi falta de ánimo, para seguir conociendo de la presente causa seguida al imputado identificado en autos y aquellas donde actúe la Abg. Yliana Cárdenas, poniendo en juicio mi credibilidad e imparcialidad; en tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Me obliga a inhibirme en el presente asunto por la conducta impropia de la ya mencionada abogada. En consecuencia de lo anterior y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de aquellas causas donde actúe la Abg. Yliana Cárdenas. …Omissis…”.


Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. MARICELLY ROJAS ALVARAY, en su condición de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los Once días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. ANA MARIA LABRIOLA DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCIA.

ASUNTO: EJ01-X-2010-000048
TRMI/AML/MVT/JG/mm.-