REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004650
ASUNTO : EP01-R-2010-000080

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Ángel David Parada Sánchez.

Víctima: Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yessenia Farreras, Ana Becerra y J.M.V.F. (Adolescente).(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).

Delitos: Robo Agravado, Resistencia Agravada a La Autoridad, Privación Ilegitima de Libertad, Uso de Adolescente para Delinquir, Asociación Ilícita para Delinquir, y Secuestro.

Defensa Privado: Abg. Naul Arévalo Campos y Abg. Elizzabeth Sánchez Fuentes.

Representación Fiscal: Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON - Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numerales 4° y 5° C.O.P.P.)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Imputado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, asistido por los abogados en ejercicio Naul Arévalo Campos y Elizabeth Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 21/07/2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ratificó la Medida Cautelar mas gravosa, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 2° y 174 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 1°, 2°. 11° y 16° de la misma ley.

En fechas 08/09/2010, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23/09/2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000080; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 28/09/2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Ángel David Parada Sánchez, en su condición de imputado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Primera Denuncia: Violación al derecho a la salud y a la vida. Manifiesta que su estancia en la Comandancia de la Policía está repercutiendo muy negativamente en el deteriorado estado de salud, que no recibe el tratamiento adecuado y no se le permite contar con el apoyo moral necesario para sobrellevar su enfermedad, que tiene carácter grave, incurable e irreversible. Aduce que el propio jefe de la Comandancia de la Policía, deja expresa constancia por escrito, que no posee los medios ni recursos para atender y resguardar su integridad física dentro de ese establecimiento.

Agrega que igualmente y a pesar de que el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha acordado varios oficios y boletas de traslados distinguito con los números EJ010F02010010489, EJ01BOL2010019361, EJ010F02010010488 Y EJ010F0201001012, a fin de que se le hagan evaluaciones medicas por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y hasta la fecha ninguno se le ha hecho efectivo.

Segunda Denuncia, Errónea interpretación, aduce que el Tribunal A quo, yerra gravemente en su apreciación de los hechos y circunstancias que lo acometen. Señala que como se aprecia de los informes los médicos especialistas, su enfermedad se encuentra en el grado de infección VIH categoría sida C3; el nivel mas alto y grave de la enfermedad, agrega que si no está sometido constantemente a la ingesta de los retrovirales, en condiciones de asepsia y sin exposición a cualquier tipo de virus, lo compromete a adquirir cualquier infección o enfermedad, que al su organismo no poder repeler, lo hacen sustancialmente sensible y me condenan a una muerte segura e inminente, en un lapso breve. Manifiesta el apelante que deja su vida entregada a que se le haga justicia y se le permita mantenerse en las mínimas condiciones de salubridad.

Tercera Denuncia: falta de motivación, señala el recurrente que en su escrito de solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente pidió la aplicación de una medida humanitaria o el traslado a el Hospital Militar Dr. Carlos Arévalo; que no obstante, sobre estos puntos, el A quo, no se pronunció de manera motivada, incurriendo en falta de motivación y en consecuencia se le limita el derecho a poder defenderse de los argumentos que por omisión, el Tribunal no pronunció.

En el Petitorio solicita, Se admita el recurso de apelación, propuesto oportunamente, por su pertinencia, forma y contenido y se declare “Con Lugar” la apelación; Se revoque la decisión impugnada, ordenando que se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la concesión de una medida humanitaria o en su defecto el cambio del sitio de reclusión al Centro Medico Hospital Militar Dr. Carlos Arévalo y en consecuencia haga cesar el daño a su vida y salud.

Presenta como pruebas, Copia del informe medico de fecha 15 de julio de 2010, por el Dr. Cristóbal Alarcón, Neumonólogo, del Hospital Nuestra Señora del Carmen; Copia del Informe medico suscrito en fecha 15 de julio de 2010, por la Dra. Yhajaira Morillo de Esteban, medico internista del Hospital Nuestra Señora del Carmen; Copia de informe medico, suscrito en fecha 19 de julio de 2010, por la Dra. Herminda Duque, infectológa, del Hospital Dr. Luís Razetti; Original del informe medico, suscrito en fecha 23 de julio de 2010, por el Dr. José Álvarez, Infectologo, Dr. Eduardo Ganoso Medico Internista en enfermedades Infecciosas y Subdirector Medico.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa para el imputado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al imputado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, decretada por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha: 08-07-2010. Y así se declara…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido; observa esta Corte de Apelaciones de las actas que integran la presente causa que el ciudadano Ángel David Parada Sánchez, sufre de síndrome de inmunodeficiencia adquirida, desde hace nueve años, lo que fue corroborado en informe médico legal, cursante a los folios 365 al 366 de la causa principal signada con la nomenclatura EP01-P-2010-4650.

Ahora bien, por las condiciones de salud señaladas, el recurrente imputado Ángel David Parada Sánchez, solicita la concesión de una medida humanitaria o en su defecto el cambio del sitio de reclusión al Centro Médico, Hospital Militar Dr. Carlos Arévalo.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por ésta última, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en el sitio de reclusión; en el presente caso el informe medico legal que le fue practicado, por el Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Barinas, Dr. Iván Nieves, establece entre otras cosas, que se trata de un paciente masculino de 34 años de edad, que actualmente está como imputado en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, presentando como diagnóstico cuadro de infección VIH categoría Sida C3; observándose que el proceso penal que se le sigue al solicitante para el momento de la decisión recurrida se encontraba en la fase preparatoria, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado aún el acto conclusivo, por lo que no se trata de un penado en cumplimiento de pena impuesta, sino un imputado procesado, es decir, que el caso en estudio no se adapta a la norma referida. Sin embargo la recurrida emitió pronunciamiento negando dicha medida solicitada.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal de Alzada y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, donde expresamente afirma que aún cuando existe un informe médico que determina que el imputado Ángel David Parda Sánchez es un paciente en regules condiciones en general, no existen circunstancias que hagan presumir la gravedad en la enfermedad que padece, ya que con virus de inmunodeficiencia adquirida, conviven muchas personas fuera y dentro de los recintos penitenciarios, las cuales viven con la aplicación de un tratamiento adecuado, en el caso especifico dicho tratamiento puede ser perfectamente suministrado en el sitio de reclusión que le fue determinado desde la audiencia de flagrancia, es decir, la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

La Sala, atendiendo a la motivación que llevó a la recurrida a negar la solicitud de medida humanitaria y de una revisión de la causa principal Nº EP01-P-2010-004650, considera que la decisión apelada está motivada y ajustada a derecho, en cuanto a que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada o una hospitalización en un centro especializado, toda vez que el tratamiento requerido le puede ser suministrado en su sitio de reclusión, y puede ser examinado por los médicos especialistas, las veces que se requiera, como en efecto se observa en la presente causa, la Jueza A quo ha acordado en varias oportunidades traslados tanto al Hospital Dr. Luís Razetti como a la medicatura forense las veces que el imputado Ángel David Parada los ha requerido, por lo que en todo momento se le ha garantizado su derecho a la salud, no evidenciándose las violaciones denunciadas, estando suficientemente fundado el auto recurrido. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Imputado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, asistido por los abogados en ejercicio Naul Arévalo Campos y Elizabeth Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 21/07/2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 21/07/2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA
PONENTE.

LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCIA.



Asunto: EP01-R-2010-000080
TRMI/VMF/MVT/JG/gegl.-