REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002746
ASUNTO : EP01-R-2011-000093
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Imputados: Freddy Enrique Herazo.
Víctima: Martha María Alba Ramos.
Delito: Violencia Física, Acoso, Hostigamiento y Amenaza.
Defensor Privado: Abg. Francisco Javier Pumar.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Pumar, en su condición de defensor privado del imputado Freddy Enrique Herazo; contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la ampliación de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima Martha María Alba, todo de conformidad con el articulo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22.07.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento la Fiscalía Décima del Ministerio Público; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 27.07.2011.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03.10.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000093; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 06.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano Abogado Francisco Javier Pumar, en su condición de defensor privado del imputado Freddy Enrique Herazo, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que en fecha 24.02.2011, fue aprehendido su defendido en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Martha María Alba, por la presunta comisión de los delito de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, y que una vez presentado al Tribunal Segundo de Control, este calificó la aprehensión flagrante y se impusieron a favor de la victima medidas de seguridad y protección de las establecidas en el numeral 6º del articulo 87 de la Ley. Aduce que la denunciante concurrió nuevamente ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la revisión de la medida y que sin haber presentado elemento de prueba alguno que justificara la revisión en cuestión, el tribunal A quo, acordó dictar la medida de seguridad y protección que prevé el numeral 3º del articulo 87 de la Ley Especial de la materia. Infiere que la recurrida ordenó a su defendido que abandonara su unidad productiva donde tiene su residencia, sin que exista vinculación alguna entre su defendido y la presunta victima, por lo que la residencia no es común, aduciendo que con ello se viola flagrantemente lo establecido en el precitado dispositivo normativo así como lo dispuesto en la última parte del articulo 88 ejusdem.
Señala quien recurre, que en segundo lugar denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que la investigación que instruye la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido, se inició con anterioridad al 24.02.2011, y que tomando esa fecha como fecha de su individualización en virtud de la aprehensión de la cual fue objeto, han trascurrido mas de cuatro meses; señala que en razón de ello, en la oportunidad de la audiencia especial que fijó el Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida solicitada, alega que peticionó expresamente que se aplicara lo dispuesto en los artículos 79, 102, y 103 de la Ley Especial, que vencido el lapso como se encuentra el lapso de cuatro meses de los cuales dispone el Ministerio Público para concluir la investigación, sin haber presentado el correspondiente acto conclusivo, la Jueza de Control notificará dicha omisión a la Fiscal Superior a los fines que comisionara otro Fiscal para que en el lapso de diez días presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar o en su defecto declare un archivo judicial.
Infiere mas adelante, que la sentencia dictada por la presidenta de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Ninoska Queipo, que interpretó el contenido y alcance de las referidas disposiciones normativas, acordó un procedimiento distinto; que la recurrida le otorgo treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Público para que presente acto conclusivo; y que ello viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en vez de aplicar el procedimiento establecido en la Ley Especial, optó por uno distinto no previsto en la Ley y así solicita sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones que anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y ordene la realización de una nueva audiencia ante un tribunal distinto.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la ampliación de la Medidas de Protección y Seguridad, consistente en: 1) Salida del imputado de la residencia en común. 2) Prohibición del agresor de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación por sí o por terceras personas a la víctima. Todo de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, este tribunal observa que han transcurrido mas de cuatro meses, desde el inicio del presente asunto, se acuerda otorgar a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo de treinta (30) días a partir de la presente fecha, a los fines de que presente el acto conclusivo, en tal sentido se ordena remitir el presente asunto al despacho fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa a que se declare improcedente la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal la niega por cuanto de viva voz de la Victima manifiesta que ha sido agredida verbalmente por el imputado de autos. En consecuencia, se considera necesario acordar las medidas a que diere lugar lo antes expuesto…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 07-07-2011, mediante el cual acordó ampliar la medida de seguridad y protección a favor de la presunta victima y otorgó a la Fiscalía un plazo de treinta (30) a partir de la celebración de la audiencia a los fines de presentar acto conclusivo, que en esencia según el recurrente causan gravamen irreparable por cuanto se vulneró lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Alega el recurrente Abogado Francisco Javier Pumar, en su condición de defensor privado del imputado Freddy Enrique Herazo, violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que la investigación que instruye la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido, se inició con anterioridad al 24.02.2011, y que tomando esa fecha como fecha de su individualización en virtud de la aprehensión de la cual fue objeto, han trascurrido más de cuatro meses.
Que la recurrida le otorgó treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Público para que presente acto conclusivo; alegando el recurrente que ello viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en vez de aplicar el procedimiento establecido en la Ley Especial, optó por uno distinto no previsto en la Ley.
Visto lo alegado por el recurrente se hace necesario hacer una revisión del las actas que conforman la causa, esta Alzada observa que consta denuncia formulada por la ciudadana Martha María Alba Ramos de fecha 24.02.2011; acta policial de fecha 24.02.2011 en la cual resulta aprehendido el ciudadano Freddy Enrique Erazo Orosco, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Martha María Alba; Orden de Inicio de Investigación de fecha 25.02.2011; una vez recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control Nº 02 al cual le correspondió por distribución fijo audiencia de presentación de imputado, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia una vez culminada la misma decide en los siguientes términos: calificó la aprehensión flagrante del imputado antes mencionado de conformidad con el articulo 248 y 93 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de seguridad y protección de las establecidas en el numeral 6º del articulo 87 de la Ley Especial, y finalmente ordena la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, esta Alzada al revisar la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dejó sentado lo siguiente:
“…pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la ampliación de la Medidas de Protección y Seguridad, consistente en: 1) Salida del imputado de la residencia en común. 2) Prohibición del agresor de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación por sí o por terceras personas a la víctima. Todo de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, este tribunal observa que han transcurrido mas de cuatro meses, desde el inicio del presente asunto, se acuerda otorgar a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo de treinta (30) días a partir de la presente fecha, a los fines de que presente el acto conclusivo…”
Ahora bien sobre los aspectos alegados por el recurrente es preciso señalar que la sentencia de la Sala de Casación Penal (Exp N° 2010-272 de fecha 02-06-2011, Magistrada ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, entre otras cosas indica:
“…Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”.
Esta Alzada observa que una vez, analizados los alegatos del recurrente, el fundamento establecido por el juez A-quo y el criterio de nuestro máximo Tribunal, conforme se evidencia de la decisión recurrida, en la realización de la audiencia de presentación de imputado, ordenó la aplicación del procedimiento especial establecido en al Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentación periódica artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de seguridad y protección que prevé el numeral 13º del articulo 87 de la Ley Especial de la materia, es decir, si ordenó la aplicación del procedimiento especial, es preciso señalar que los actos subsiguientes deben estar regidos por la Ley especial que rige la materia.
Se hace necesario para esta Sala hacer un señalamiento de los artículos 79 y 103 (encabezamiento), de la Ley Especial, ambos relacionados con el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
“…Lapso para la investigación
“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es preciso señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo establece en su procedimiento e interpretada por nuestro Máximo Tribunal de la República en la Sala Penal; en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.
Tal y como lo establece en la interpretación de la Sala de Casación Penal, la razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida. Por lo que en el caso de marras en la audiencia de presentación de imputado, la Juez Segundo de Control decreto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es decir, estableció que el mismo se ha juzgado en libertad, siendo que el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del proceso penal, es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencido el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente el A quo dejó dejo establecido lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de la defensa, este tribunal observa que han transcurrido mas de cuatro meses, desde el inicio del presente asunto, se acuerda otorgar a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo de treinta (30) días a partir de la presente fecha, a los fines de que presente el acto conclusivo…”
De lo antes trascrito se evidencia que la recurrida observó que habían transcurrido mas de cuatro meses y así lo dejó sentado en su decisión de fecha 07 de julio de 2011 y siendo así no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, cuando en su artículo 12 establece “…Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto…”, siendo que la decisión recurrida no aplicó lo previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley que rige la materia, por lo que estiman quienes aquí deciden que a los efectos de no violentar el debido proceso se anula la decisión dictada en fecha 07-07-2011 y como consecuencia de ello se anulan todos los actos posteriores a dicha decisión, de conformidad con los artículos 195 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como colorario de anteriormente expuesto, la razón le asiste al recurrente, por lo que es forzoso para esta Alzada tener que declarar con lugar el recurso de apelación y así la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenando que otro Juez o Jueza emita pronunciamiento y aplique el procedimiento especial que rige la materia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, en su condición de defensor privado del imputado Freddy Enrique Herazo; contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 07.07.2011 y como consecuencia de ello se anulan todos los actos posteriores a dicha decisión, de conformidad con los artículos 195 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza emita pronunciamiento y aplique el procedimiento especial que rige la materia.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
Asunto N° EP01-R-2011-000093
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-
|