REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000158
ASUNTO : EJ01-X-2007-000052

PONENTE: DRA. MARÍA VIOLETA TORO

Recusada: Abg. Deicy Cáceres
Jueza de Control N° 01

Recusantes: Abgs. Mary Cruz Abreu, Luís Eliécer Giusti y Antonio Guerrero.

Consta en autos que en fecha 18.10.2010, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Deicy Cáceres, por parte de los Abogados Mary Cruz Abreu, Luís Eliécer Giusti y Antonio Guerrero, en su condición de Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. y del ciudadano Ingeniero Francisco Antonio Jiménez, Gerente General de la Región Centro Sur de la Corporación con sede en el Estado Barinas. La cual quedó signada con el número EJ01-X-2010-000052; designándose como Ponente a la ABG. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte de los Abogados Mary Cruz Abreu, Luís Eliécer Giusti y Antonio Guerrero, en su condición de Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. y del ciudadano Ingeniero Francisco Antonio Jiménez, Gerente General de la Región Centro Sur de la Corporación con sede en el Estado Barinas, contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Deicy Cáceres, fundamentando la misma en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Manifiestan los recusantes que por cuanto en el acta de audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el día dieciséis (16) de septiembre de 2010 y que riela en autos, se evidencia en su parte dispositiva (pagina 4) que la jueza la causa EP01-S-2004-000158, Abogada Deicy Cáceres Navas, expuso: “…, el Tribunal pasa a decidir como punto previo lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa, declarando improcedente dicha solicitud, por cuanto observa este tribunal que los medios probatorios presentado por la fiscalía determinan la responsabilidad penal en la presente causa por parte de PDVSA…”. Aducen los recusantes que dicha expresión en fase preliminar, corresponde a adelanto de opinión, ya que la ciudadana Jueza califica anticipadamente y da por cierto el hecho de la responsabilidad penal de sus representados, que es por lo que de conformidad con el articulo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a recusar, como en efecto lo hacen a la Jueza Deicy Cáceres Navas.

Por su parte, la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Deicy Cáceres, rechazó la recusación interpuesta por los Abogados Mary Cruz Abreu, Luís Eliécer Giusti y Antonio Guerrero en su contra, manifestando lo siguiente:

“…En el día de hoy miércoles 13 de octubre de 2.010, presente en el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ante la secretaria Administrativa del tribunal, la Juez Abogada DEICY CÁCERES NAVAS expone:
De conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal establecido paso a extender el siguiente informe, por cuanto en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida en contra PDVSA representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ YUSTI Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-4.929.738 fecha de nacimiento 27-08-57 de 58 años de edad ocupación u oficio Gerente General de PDVSA Barinas residenciado en esta ciudad de Barinas; a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, ALTERACION TERMICA, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 11 de Octubre del presente año siendo las 2:00 de la tarde los abogados Mary Cruz Abreu, Luís Eliécer Giusti y Antonio Guerrero actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y del ciudadano Ing. Francisco Antonio Jiménez Yusti en su condición de Gerente General de la región Centro Sur de la Corporación con sede en el estado Barinas, interponen escrito de recusación contra quien aquí suscribe en los siguientes términos: “Por cuanto en el acta de audiencia Preliminar , celebrada en la presente causa, el día 16 de Septiembre de 2010 se evidencia que la Juez de la causa EP01-S-2004-000158 ciudadana Deicy Cáceres Navas expuso “ …. El tribunal pasa a decidir como punto previo lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa por cuanto observa este Tribunal que los medios probatorios presentados por la Fiscalia determinan la responsabilidad penal en la presente causa por parte de PDVSA” Expresión que a consideración de la defensa corresponde un adelanto de opinión ya que se establece la responsabilidad penal del encartado, por lo que conforme lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código orgánico Procesal Penal plantean la reacusación…
En este sentido aprecia esta jueza, que los argumentos sostenidos por la defensa en la recusación propuesta descansan sobre la base de apreciaciones y supuestos equivocados, pues en la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 329 del texto adjetivo penal se inició el acto el cual se desarrollo en estricto cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, y antes del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación penal este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por al defensa por estima esta juzgadora que las razones argumentadas por la defensa no dan lugar al sobreseimiento de la misma, toda vez que de una revisión del escrito acusatorio se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código orgánico Procesal Penal para declarar su admisión como en efecto lo hizo éste tribunal, evidentemente que el Tribunal al analizar la procedencia del sobreseimiento planteado por la defensa y la admisibilidad de la acusación entra a valorar los requisitos formales, los elementos de convicción que hacen posible el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y al encontrar esta juzgadora que tales elementos de convicción referidos no solo a los fundamentos de imputación señalados en la acusación penal sino además a los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público cuya necesidad utilidad y pertinencia debe ser igualmente analizada por el juzgador con el fin de determinar si existe o no un pronostico favorable de condena para la determinación de la responsabilidad penal de quien esta siendo procesado penalmente actuación jurisdiccional propia de la audiencia preliminar, apreciando quien suscribe el presente informe que la manifestación aludida por la defensa la interpretan, como un adelanto de opinión por quien aquí suscribe, ante lo cual, reitera esta Juzgadora, que la situación jurídico fáctica alegada por el recusante en modo alguno se subsume en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de recusación, pues fue evidente y así se puede corroborar del contenido del acta, el cumplimiento de las formalidades que exige la Ley para la realización del acto y el debido cumplimiento de la función jurisdiccional que como Director del proceso corresponde en el acto de audiencia preliminar, audiencia ésta que motivado a las razones, que en el contenido del acta se explican fue suspendida para continuar en fecha 14-10-2010 a las 2:00 de la tarde, considerando esta jueza que la actuación jurisdiccional llevada en la audiencia no constituyó en modo alguno una opinión anticipada sobre lo principal de la controversia, pues estima esta juzgadora que el análisis exigido por la Ley, para la admisibilidad de la acusación e improcedencia del sobreseimiento solicitado, no puede constituirse como un adelanto de opinión, resultaría insólito pensar que la juez emitió opinión a favor de una de las partes, cuando el pronunciamiento que se emitió en la referida audiencia configura una decisión cuya oportunidad de dictamen es en la audiencia preliminar y no en otro acto procesal, de manera que jamás he emitido “opinión de especie alguna, ni en el presente proceso, ni tampoco fuera de él”, por lo que considero enfáticamente, no estar incursa en causal alguna para ser recusada en la presente causa”, la cual ha de ser desestimada por quien corresponda decidirla.
Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso penal que se sigue en contra en contra de PDVSA representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ YUSTI Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-4.929.738 y demás partes que intervienen en el proceso.
En virtud de la presente incidencia se acuerda la creación de un cuaderno separado con el fin de su remisión a la corte de apelaciones para el conocimiento y tramitación correspondiente…”.

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, se evidencia que los Abogados Mary Cruz Abreu, Luís Eliécer Giusti y Antonio Guerrero, en su condición de Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. y del ciudadano Ingeniero Francisco Antonio Jiménez, Gerente General de la Región Centro Sur de la Corporación con sede en el Estado Barinas, interponen recusación formal contra la Jueza profesional de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Jueza adelantó opinión al calificar anticipadamente y dando por cierto el hecho de la responsabilidad penal de sus representados, por cuanto expuso: “…El tribunal pasa a decidir como punto previo lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa, declarando improcedente dicha solicitud, por cuanto observa este tribunal que los medios probatorios presentado por la fiscalia determinan la responsabilidad penal en la presente causa por parte de la empresa PDVSA…”. (Negrita nuestro).

Esta Sala Única, a los fines antes dichos, establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta la Jueza al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado para recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto lo presentado por los recusantes no constituye prueba que determine que la Jueza adelanto opinión como lo indican, ya que no se observa juicio de valoración de algún medio probatorio, ni dictamen al fondo de los hechos presentados en la acusación fiscal o en la causa por parte de la recusada y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa. Es por lo que debe declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por parte de los Abogados Mary Cruz Abreu, Luís Eliécer Giusti y Antonio Guerrero, en su condición de Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. y del ciudadano Ingeniero Francisco Antonio Jiménez, Gerente General de la Región Centro Sur de la Corporación con sede en el Estado Barinas, en la causa N° EP01-S-2004-000158, contra la Jueza Deicy Cáceres Navas, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe a la Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil diez.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES


DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCIA





ASUNTO: EK01-X-2010-000052
TRMI/VF/MVT/JG/gegl.-