REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000719
ASUNTO : EP01-R-2010-000079


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Investigado: Deivi Zambrano Albarran

Victima: Unmelia Micaela Fleites de Saveri

Delito: Violencia Psicológica y Amenaza

Defensa Privada: Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba

Representación Fiscal: Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2010-000079


Consta en autos que en decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2010 y publicada el día 03 de mayo del mismo año, por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado Abraham Valbuena; mediante el cual declaro con lugar la solicitud de confirmación de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 07 de Enero 2009 a favor de la ciudadana Urmelia Micaela Fleitas De Saveri.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, el ciudadano Deivis Zaddiel Zambrano Albarran, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, apela del auto dictado en fecha 03-05-2010 dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Septiembre de 2010, fue notificado la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20 de Septiembre de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000079; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 24 de Septiembre del presente año, se Admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano Deivis Zaddiel Zambrano Albarran, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables….”en los términos siguientes:

1.) Antecedentes.
El apelante comienza su exposición transcribiendo detalladamente lo acordado en la audiencia especial para la confirmación de Medida conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Urmelia Micaela Fleitas de Saveri, de fecha 23 de marzo del año 2010 celebrada por ante el Juzgado Penal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; más adelante agrega, que le llama la atención la oportunidad en que el auto es dictado, que supera el lapso de cinco días hábiles señalado en el acta de audiencia especial celebrada el 03-03-2010, que se dio por notificado en fecha 26 de agosto del 2010, causándole un gravamen, porque nunca fue notificado de dicho procedimiento, tampoco fue impuesto ni acusado de la comisión de delito alguno, cercenando sus derechos y garantías para ejercer su defensa, debido proceso, violación al principio de presunción de inocencia, y ser oído, agrega, que, se le acusa e imputa la comisión de un hecho punible no demostrado y del que no existe evidencia alguna, ya que el único peritaje forense señalado en autos conforme al artículo 35 y 73 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido a los hechos dañosos y lesivos sufridos por la victima no existen ya que el peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana Urmelia Micaela Fleitas de Saveri arrojo: “…DIAGNOSTICO: Adulta sana. CONCLUSION: Se concluye que la entrevistada no presento ninguna alteración mental.”

Continúa exponiendo, que a su juicio el tribunal a quo violó de manera flagrante la presunción de inocencia que lo ampara, ya que tomo la decisión de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psíquica, sexual y patrimonial como lo dispone el artículo 87 y 88 de la ley que rige la materia, citando, el artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. De las Condiciones generales del inmueble objeto de la medida.

Aduce, que el inmueble identificado en la referida medida ha estado en proceso de construcción y remodelación desde el año 2008 que no cuenta con techo y/o ambiente que permita la habitabilidad del mismo que resguarde a sus ocupantes o funja como vivienda ,que en autos se demuestra que nunca ha sido su vivienda.

3. Vicios de la decisión
Denuncia, como vicios de la decisión y con sustento al Ordinal Tercero del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión como lo es la inexistencia de su citación ni notificación a la presente causa lo cual vulnero el derecho a defenderse de una medida de protección que le afecta y causa gravamen en virtud de la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa y a ser oído.

Igualmente denuncia como vicio de la decisión y con sustento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, la falta de motivación y silencio de pruebas, citando textualmente, el pronunciamiento sobre el requisito de la motivación de la sentencia, en decisión N° 241 del 25 de abril de 2000 (caso Gladis Rodríguez de Bello) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agrega que, el a quo silencio y no valoró la constancia de residencia del ciudadano Deivis Zaddiel Zambrano Albarran, donde se evidencia que el supuesto agresor no vive en la vivienda, no valoró la experticia realizada a la supuesta victima, no valoró las declaraciones relativas a que la supuesta victima tiene su residencia en otro inmueble propiedad de su nieto, como ultima conclusión y vicio delatan una evidente errónea aplicación de la norma al establecer y otorgar medidas de protección en materia de genero supeditada a una falta de vivienda, no siendo tal hecho la aplicación de tal precepto jurídico, la medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley in comento, no presupone “ la falta de vivienda” si un hecho de violencia que afecte a la supuesta victima amparada por la protección del lugar donde vive o reside.

En su Petitorio: solicita se declare con lugar la presente apelación y sea revocado en su totalidad y anulado el Auto y Medida de Protección decretada.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

EL motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 y el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…” “ Falta de motivación en la sentencia …”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es anulable o no la decisión por parte del Tribunal Tercero de Control en la que declaro con lugar la solicitud de confirmación de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 07 de Enero 2009 a favor de la ciudadana Urmelia Micaela Fleita.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 23 de Marzo de 2010, en la que declaro con lugar la solicitud de confirmación de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 07 de Enero 2009 a favor de la ciudadana Urmelia Micaela Fleita; señaló:

“………..este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que de conformidad con el articulo 88 se confirman las medidas impuestas de en fecha 26/12/08, y notificadas mediante boleta del 07/01/2009, establecidas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como están establecidas en el acto fiscal; siendo estas: 1.- Se prohíbe al presunto agresor Deivi Zambrano el acercamiento a la ciudadana Urmelia Fleites, tanto en su residencia o cualquier otro sitio donde se encuentre. 2.- Prohibición al presunto agresor Deivi Zambrano de realizar actos de persecución intimidación o acoso, por si mismo o terceros, en contra de la victima. 3.- Se solicita al ciudadano Deivi Zambrano, por identificar, permita el libre acceso de la ciudadana Urmelia Fleites al inmueble ubicado en la Urbanización El Milagro Avenida Santa Bárbara, casa Nº 27 Barinas, Estado Barinas, el cual constituye la residencia de ambos, así como también su o permanencia en condiciones de salubridad necesarias, a objeto de garantizarle a la ciudadana Urmelia Fleites los derechos establecidos en el articulo 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se aclara que en lo referido a permitir la presencia de la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI, titular de la cédula de identidad Nº 2.339.784, en el inmueble ubicado en la urbanización El Milagro Avenida Santa Bárbara, casa Nº 27, Barinas Estado Barinas, con Linderos: Norte: Calle Parcelamiento. Sur: Parcela Nº 115, ESTE: Parcela Nº 105 y OESTE: Calle de Parcelamiento; se mantendrá en dicho inmueble hasta tanto un Tribunal con competencia en materia civil decida sobre la tenencia, posesión o propiedad de dicha vivienda;

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que el apelante no esta de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha; 03 de mayo del 2010; en la que plantea varios puntos a saber:

En primer término alega el recurrente que se le viola flagrantemente la presunción de inocencia por tomar decisión de proteger a la mujer agredida por parte del tribunal tercero de control. Sobre este aspecto es preciso señalar que la presunción de inocencia gira alrededor del imputado, no significando con ello la inocencia total en la que no debe existir una condena sin un juicio previo y debido proceso y que hasta tanto no surja una sentencia condenatoria el mismo se debe presumir como inocente, pero esa inocencia no es total ya que se debe someter a un proceso en las que existen este tipo de medidas. Ahora bien en el presente caso existen dos denuncias interpuestas; la primera por parte de la ciudadana María Mendoza, quien manifestó lo siguiente:

“… Vengo a denunciar al CIUDADANO DEIVI ZAMBRANO y a la esposa de este (sic) de nombre EVELIN rojas (sic), quienes tiene secuestrada en su propia (sic) a la señora URMELIA MICAELA FLEITAS ya que estas dos personas cumpliendo instrucciones la señora gloria (sic) rojas (sic) invadieron la casa de esta señora que para mi es mi mama (sic) política y la cual tiene 79 años de edad, y el ciudadano DEIVI ZAMBRANO desde y la esposa el día de hoy salieron de casa y dejaron a la señora URMELIA encerrada en la casa, de tal manear (sic) que cuando yo llego a visitarla y de paso tengo que hacerlo por fuera de la casa porque estas personas no dejan entrar a nadie de la familia de ella que la visite, una vez que llega la casa la cual está ubicada en la Urb. El Milagro, calle Santa Bárbara casa Nº 27, me doy cuenta que ella se encontraba en mal estado de salud y un estado de depresión a la vez me suplico que por favor denunciara a estas personas porque tenía horas encerrada en su propia casa y que las personas antes mencionada se fueron desde temprano, por lo que ella no tiene acceso a la calle, también me comentó que el ciudadano DEIVY ZAMBRANO la había amenazado con sacarla de la casa ya que esa casa no era de ella, así como le ha ocasionado daños psicológicos. desde el día que se metieron por la fuerza a la casa hasta el día de hoy, por lo que quiero pedir a la fiscalía encargada en materia de los derechos de la mujer tome acciones en contra de los ciudadanos mencionados ya que si a la señora URMELIA MICAELA FLEITAS le llega a suceder algo los únicos responsables de todos son ellos dos y que se tomen medidas para desalojarlos de dicha casa ya que esa casa está en proceso por la vía civil y que sean los tribunales los que decidan de quien es la mencionada casa..”.

De igual manera existe la denuncia interpuesta en fecha 26 de diciembre del 2008 por la ciudadana: Urmelia Micaela Fleitas De Saveri, en la que manifiesta:

“…yo vengo a ratificar la denuncia interpuesta por la señora MARIA MENDOZA, y en consecuencia a denunciar al ciudadano DEIVI ZAMBRANO, (…) por cuanto desde hace 18 años vivo en esa casa, en el mes de junio del presente año estaba enferma y fui a consulta médica en Acarigua, estando allí recibí la noticia que éste ciudadano y su esposa EVELIN se habían introducido en la casa en compañía de otras personas, por lo que regresé, ellos le tenían cadena y candados a la casa, por lo que me introduje por la parte de atrás, por la reja de la habitación del anexo de la vivienda de la cual yo tenía la llave y ellos aún no la habían cambiado, necesitaba entrar a la casa porque allí estaban todas mis pertenencias, al ingresar ellos comenzaron a poner música en alto volumen, y a decirme cosas a ofenderme, me dañaron la cocina, la nevera, el ventilador, todo eso para que yo me fuera, el 14 de agosto me sacaron todas las cosas para el garaje, luego me sacaron el colchón para la sala de casa y DEIVI agarró un balde de agua se lo derramó encima al colchón por lo que tuve que dormir en el piso, desde entonces solo puedo permanecer en la sala, el enchufe de allí lo dañaron para que yo no pudiera prender el ventilador, no puedo cocinar ni calentar comida, por lo que mi nieto FELIX me lleva diariamente la comida y el agua, la cual me pasa por la ventana, ya que éste señor no me permite salir de la casa porque me amenaza que si salgo no puedo entrar, así como tampoco permite la entrada a mis familiares ni vecinos, por eso la señora que vive al frente de nombre Alejandrina me pasa comida también por la ventana, me siento enferma pero no puedo salir al médico, porque si salgo no me permite entrar a la casa (sic) se burlan de mi abren la puerta y me dicen allí está la puerta libre si quiere salga pero sepa que al salir no puede entrar nuevamente…”.

Como se podrá observar estas dos denuncias con coincidente le dan el carácter de investigado a Deivis Zaddiel Zambrano Albarran, el cual presuntamente al estar incurso en hechos de violencia se decretó Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima previamente identificada, la cual se encuentra establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica que rige la materia, específicamente la del numeral 3°, la cual comporta la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad con la finalidad de garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial de la víctima. Es por ello que sobre este aspecto no le asiste la razón al recurrente ya que la inocencia que aduce tendrá que demostrarlo en la etapa que corresponda. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto, referido a vicios de la decisión, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que causan indefensión, relativo a que el investigado no fue citado ni notificado, vulnerándole el derecho a la defensa de una medida de protección a favor de la ciudadana: Urmelia Micaela Fleitas De Saveri, que le afecta, falta de motivación y silencio de pruebas no valorando la constancia de residencia del mismo, donde se evidencia que el supuesto agresor no vive en la vivienda; la experticia realizada a la supuesta victima, las declaraciones relativas a que la supuesta victima tiene su residencia en otro inmueble propiedad de su nieto.

En relación al primer aspecto, al investigado Deivi Zambrano Albarran, no se le vulneraron sus derechos, ni el debido proceso ya que en fecha 23 de marzo del 2010, se realizó audiencia especial para la confirmación de la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a favor de la ciudadana: Urmelia Micaela Fleitas De Saveri, en la que se decretó medida de las establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, estando presente en dicha audiencia especial la cual fue firmada el acta por el investigado, tal como se refleja en el folio veinticinco (25) de la causa principal. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el A Quo, no estimó la constancia de residencia y por lo tanto considera que la decisión es inmotivada; sobre este aspecto es posible señalar que la falta de motivación tiene que ser suficiente para que la decisión carezca de validez jurídica; y en el presente caso si bien es cierto que existe un silencio en relación a la constancia de residencia del investigado, la misma como tal no constituye falta de motivación suficiente ya que sobre este punto controvertido esta corroborado por las dos denuncias hecha en su contra tanto por la ciudadana: María Mendoza y la propia víctima, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

En relación a la experticia Psiquiatrita realizada a la ciudadana: Urmelia Micaela Fleitas De Saveri y que no fue estimada por la recurrida; considera esta Alzada que la misma no constituye óbice para haber tomado la decisión que se recurre, ya que estamos en presencia en hechos o en acto violento en contra del genero femenino y en ningún caso para demostrar la condición Psiquiatrita de la víctima ya que ese no es el punto tratado en la presente causa, en la cual se tomó medida de protección y no circunstancia de otro índole como la alegada, ni como tampoco referido a la titularidad del inmueble objeto de controversia, la cual será la jurisdicción competente por la materia la que resolvería sobre ese último aspecto controvertido. Así se decide.

En cuanto al último punto de la apelación el investigado alega, que las declaraciones relativas a que la supuesta victima tiene su residencia en otro inmueble propiedad de su nieto, que tampoco fue valorada por la recurrida. En relación a esta denuncia y tal como se ha resuelto anteriormente estamos en presencia de hechos o actos violentos en contra del género femenino el cual es regulado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y no sobre hechos particulares ajeno a lo establecido en la referida ley que es una vida libre de violencia, siendo que el presente punto denunciado se refiere a que si la ciudadana Urmelia Micaela Fleitas De Saveri, vive o no vive en dicho inmueble la cual no es objeto de controversia, correspondiéndole a la jurisdicción competente la determinación de la vivencia o no en el inmueble objeto de controversia que será solucionado por el Órgano Jurisdiccional competente. En conclusión resuelto todo y cada uno de los puntos impugnados del presente recurso de apelación, el mismo debe declarase sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Investigado Deivi Zambrano Albarran; Segundo: Se confirma en todos sus efectos la decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2010 y publicada el día 03 de mayo del mismo año, por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado Abraham Valbuena; mediante el cual declaro con lugar la solicitud de confirmación de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 07 de Enero 2009 a favor de la ciudadana Urmelia Micaela Fleitas De Saveri.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrenda, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Jueza Temporal de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Ana Maria Labriola. Dra. Maria Violeta Toro.

La Secretaria.

Dra. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Asunto: EP01-R-2010-000079.
TRMI/MVT/AML/JG/rdn.