REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001592
ASUNTO : EP01-R-2010-000078
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Edwin Omar Contreras Barrera.
Víctimas: Aranza Josefina Cadenas Varilla y Carlos Julio Duran.
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a La Autoridad.
Defensor Privado: Abg. Antonio José Moncada.
Representación Fiscal: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Antonio José Moncada Contreras, en su condición de Defensor Privado del imputado Edwin Omar Contreras, contra la decisión dictada en fecha 17.05.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la practica de prueba anticipada.
En fecha 31.05.2010, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17.09.2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000078; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 23.09.2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Antonio José Moncada Contreras, en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que en relación a los artículos 119, 125 y 305 todos del Código Orgánico procesal Penal, infiere que el rechazo de la solicitud fue por que se puede realizar por la Fiscalía del Ministerio Público como una proposición de diligencias, que sin embargo, a objeto de salvaguardar los derechos de su defendido, la prueba solicitada para que pueda ser evacuada en juicio sin la presencia de los testigos debe ser tomada como prueba anticipada, con las formalidades del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; agrega el apelante que de ser realizada la testimonial en sede del Ministerio Público, tendría que ser ratificado de todas formas dicho testimonio en el juicio por los deponentes, señala que de esa manera se estaría vulnerando el derecho a la defensa ya que de no asistir los deponentes a juicio se perdería esta prueba por no cumplir con los requisitos legales del control de la prueba por las partes, causando un gravamen irreparable a su defendido.
Agrega el recurrente, que la motivación no está presente en el fallo recurrido, por cuanto sólo dice el fallo, que se niega la solicitud de acuerdo a los artículos 119, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se configura de esa manera la falta de motivación establecida en el articulo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el Petitorio solicita, Se revoque al auto de fecha 17 de mayo de 2010, donde se niega la realización de la Prueba Anticipada y que se fije Tribunal y fecha para la realización, que con ello se restituye el derecho a la defensa de su representado.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO MONCADA, en su condición de Defensor Privado del Imputado EDWIN Omar Contreras Barrera, donde solicita la practica de una Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la defensa, y de conformidad con los Artículos 119, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente Abogado Antonio José Moncada en su condición de Defensor Privado del imputado Edwin Omar Contreras Barrera, fundamenta el presente recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Tercero de Control, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de una Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el apelante que se revoque el auto de fecha 17 de mayo de 2010 por inmotivado.
Al respecto observa esta Sala, de una revisión efectuada al auto recurrido que el Tribunal para decidir la solicitud, sólo determinó que no era procedente de conformidad con los artículos 119, 125 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose claramente que el auto apelado no contiene una fundamentación suficiente que explique el porqué la recurrida consideró que la solicitud de prueba anticipada no era procedente; y al no argumentar las circunstancias que llevaron a tal decisión, la misma no cumple con la motivación necesaria exigida para los autos, de conformidad con en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razones de derecho que llevan a esta Alzada a declarar con lugar el presente recurso de apelación por inmotivación; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 17/05/10 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza del mismo Tribunal (Por rotación de Jueces) decida sobre la solicitud planteada por la defensa, sin los vicios que dieron origen a la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Antonio José Moncada Contreras, en su condición de Defensor Privado del imputado Edwin Omar Contreras, contra la decisión dictada en fecha 17.05.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 17.05.10 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza del mismo Tribunal (Por rotación de Jueces) decida sobre la solicitud planteada por la defensa, sin los vicios que dieron origen a la presente decisión.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los OCHO (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. MARIA VIOLETA
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCIA.
Asunto: EP01-R-2010-000078
TRMI/AML/MVT/JG/gegl.-
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