REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 06 de Octubre de 2010.
200º y 151º
DEMANDA Nº 264-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES RAMÓN ELVIDIO MOLINA Y LUZ YRAIMA RAMÍREZ BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.369.218 y V- 11.838.001 respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMÓN ELVIDIO MOLINA Y LUZ YRAIMA RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.369.218 y V- 11.838.001 respectivamente, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EDILIA GUTIÉRREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.110.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.035, de este domicilio, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de Agosto de 1.998, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 008, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el 15 de Septiembre de 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, pero si adquirieron bienes de fortuna.
En fecha ocho (08) de Julio de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, la Abogado Ángela Maria Rodríguez, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 20 de Agosto de 1.998, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el 15 de Septiembre de 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, pero si adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN ELVIDIO MOLINA Y LUZ YRAIMA RAMÍREZ BUSTAMANTE ; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos RAMÓN ELVIDIO MOLINA Y LUZ YRAIMA RAMÍREZ BUSTAMANTE, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de Agosto de 1.998, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 008.-
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER EFREN MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 10:24 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER EFREN MORILLO.
YRZ/wem/nrc
Demanda N° 264-10
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