REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 06 de Octubre de 2010.
200º y 151º
DEMANDA Nº 273-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES CARLOS JOSÉ LINARES y ELIDIA COROMOTO PÉREZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.014.939 y V.- 6.224.001, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LINARES y ELIDIA COROMOTO PÉREZ de LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.014.939 y V.- 6.224.001, respectivamente; domiciliados en el Barrio Los Naranjos, carrera 18, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS QUINTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.001.289, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.132, domiciliado en el Barrio Obrero, calle uno (1) de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Distrito Valencia Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año 1.985, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 315, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el Veinte (20) de Enero de 2.005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; y manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna.
En fecha dos (02) de Agosto de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo, se ordenó la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de septiembre del año 1.985, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el veinte (20) de enero del año 2.005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LINARES y ELIDIA COROMOTO PÉREZ de LINARES; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos CARLOS JOSÉ LINARES y ELIDIA COROMOTO PÉREZ de LINARES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Distrito Valencia Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 1.985, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 315.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER EFRÉN MORILLO.
En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER EFRÉN MORILLO.
YERZ/wem/mh.
Demanda N° 273-10.
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