Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y la Colectividad., así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, y el enjuiciamiento del adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Seguidamente el adolescente manifestó no querer declarar en este momento.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. LISBETH BARRIOS, expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y la Colectividad.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y la Colectividad, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1374 de fecha 07/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio 05 y su vuelto quienes dejaron constancia: “Siendo las 6:30 horas de la tarde del día 26/12/09 encontrándome de servicio en la Zona Policial numero 08, se hizo presente a este recinto policial un ciudadano quien nos indico que le habían hurtado una bicicleta y varios cilindros de gas, y que por comentarios hechos a su persona de conocidos suyos habían visto a un adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY vendiendo una bicicleta y varias bombonas, dándonos las características de esta persona, por lo que procedimos a realizar un patrullaje, en la unidad motorizada N-01 en compañía del Agte (PEB) Delgado Manuel, y la unidad P-125, conducida por el C/2DO (PEB) José Albarrán y como auxiliares C/2do (PEB) Nerio Castro y Francisco Miranda con el ciudadano agraviado, con la finalidad de ubicar a este ciudadano, al momento de encontrarnos en la carretera Nacional Barinas- Bruzual en la entrada a Puerto de Nutrias a cien metros del puente el jobo visualice al joven descrito por el denunciante, el cual vestía para el momento suéter manga larga color negro y pantalón color negro, zapatos casuales de color marrón y gorra de color negro, correa de color blanco, procedimos a interceptar a esta persona llamando a la unidad para que llegase al sitio, al encontrarse presente la unidad con los funcionarios y el agraviado este lo identifico, por lo que se le indico a esta persona que se identificará manifestando no poseer cédula de identidad diciendo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY e indico ser adolescente, se le hizo la interrogante si portaba armas de fuego o algún otro electo de interés criminalístico no obteniendo respuesta alguna de este joven , por lo que procedimos a realizarle un registro de persona amparados en el articulo 205 del COPP incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, cuatro envoltorios de presunta droga con las siguientes características: Dos (02) envoltorios de confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro atado en su extremo por un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada bazzoko y Dos (02) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdosos con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a la de la presunta droga denominada marihuana, indicándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que a partir de ese momento siendo las 07:20 horas de la noche del día 26-12-09, se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la LOPNNA por encontrase incurso en uno de los delitos tipificados en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 654 ejusdem en concordancia con el 49 de la constitución la Republica Bolivariana de Venezuela indicándole que quedaría a disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico; por lo que procedimos a subirlo a la unidad trasladándonos hasta el comando de ciudad de nutrias se le hizo la interrogante por los objetos robados y este adolescente al ver su situación nos manifestó que si era verdad que había robado la bicicleta y las bombonas y se las había vendido a una ciudadana que identifico como Karina, esposa de Wilmer Santana y que nos llevaría hasta donde las había vendido a cambio de su libertad, se procedió a dejar en la sede del comando al agraviado trasladándonos hasta el barrio Libertador sector la manga sitio indicado por el adolescente se visualizo a unas personas sentadas en el frente de una residencia a quienes les preguntamos si conocían al ciudadano Wilmer Santana levantándose una ciudadana de contextura delgada cabello negro quien se identifico como KARINA NAILE CASTILLO RIVERO, de 28 años de edad titular de la cedula de identidad personal numero V- 17.376.539 natural de Ciudad de Nutrias residenciada en el barrio libertador sector la maga, calle principal, casa s/n a quien le preguntamos si había adquirido alguna bicicleta o cilindro de gas manifestándonos esta ciudadana que efectivamente ella le había comprado al adolescente conocido como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY una bicicleta por la cantidad de cien bolívares fuertes, entrando a su casa y sacando una bicicleta tipo montañera, color azul, sin serial visible, marca Harris Bike, rin 16, con el asiento deteriorado, se le indico a la ciudadana que a partir de ese momento siendo las 07:45 horas de la noche del día 26-12-09 se encontraba en calidad de aprehendida, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase incurso en uno de los delitos de acción publica Aprovechamiento de objetos provenientes del delito leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 de la constitución la Republica Bolivariana de Venezuela indicándole que quedaría a disposición de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, encontrándose presente para el momento un ciudadano que se identifico como Wilmer Santana manifestando ser su concubino, y tres personas mas, por lo que procedimos a trasladar hasta el comando de ciudad de nutrias a la ciudadana aprehendida y al adolescente junto con la evidencia colectada y la bicicleta hasta la sede de la zona policial Nº 08 Ciudad de Nutrias…”
2º Acta de Denuncia, de fecha 26-12-09, realizada por la víctima, quien manifestó: “Un primo mío salió de viaje y me dijo que le estuviese revisando la casa de vez en cuando mientras no estuviese, esta mañana cuando voy a revisar me encuentro con que le habían robado cuatro cilindros de gas, tres pequeñas de 10 Kg. y una de 20 Kg. y una bicicleta rin 16 montañera, color azul seguí revisando y comprobé que no se habían llevado nada mas, entonces salí por ahí y comente lo sucedido con unos amigos y conocidos uno de ellos me dijo que había oído que el muchacho al que le conocemos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estaba vendiendo una bicicleta y unas bombonas, por lo que acudí a la policía a denunciar entonces me monte con ellos a dar un recorrido por el pueblo a ver si lográbamos encontrarlo y cuando íbamos por la entrada a Puerto de Nutrias cerca del puente el jobo vía Bruzual vimos que estaba el pelón parado ahí junto con los motorizados, nos acercamos y los policías le pidieron la cedula, lo revisaron, como yo iba en la parte de atrás de la patrulla pude ver cuando lo revisaron que le sacan del bolsillo derecho del pantalón cuatro peloticas de bolsa plástica amarradas con hilo, dos tenían como monte seco y dos un polvo de color amarillento y olía feo, los policías me dijeron que eso era droga, entonces los policías le preguntaron por la bicicleta y las bombonas y el chamo dijo que la bicicleta la había vendido en el barrio Nuevo de Ciudad de Nutrias en casa de un tal Wilmer Santana, lo montaron en la patrulla, me dejaron en el comando al rato llegaron los policías con la bicicleta el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a Wilmer y la mujer. “
3º Acta de Entrevista, de fecha 26-12-09, la cual riela al folio 05 y su vuelto, en la que el entrevistado manifestó: “Yo me encontraba en mi casa cuando una patrulla de la policía y pregunto por Wilmer nosotros le contestamos que era el vecino pero que con nosotros estaba su mujer de nombre Karina Castillo ella se paro y se fue a llamar a Wilmer, que vive al lado, los funcionarios fueron hasta la casa de ellos hablaron, nosotros nos quedamos enfrente de la casa porque como la cosa no era con nosotros, al rato vemos que salieron los policías y llevaban una bicicleta pequeña, tipo montañera color azul, y Karina iba con ellos se montaron en la patrulla y me dijeron que viniera a declarar lo que había visto.“
4º Acta de Retención de sustancias estupefacientes, que riela al folio 07, que se describen: “Dos (02) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro atado en su extremo por un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Bazooko. Dos (02) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdosos con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a la de la presunta droga denominada marihuana.”
5º Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, que riela al folio 08, que arrojó los siguientes resultados: * Dos (02) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro atado en su extremo por un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Bazooko, ambos arrojaron un peso bruto de 1.9 gramos. Dos (02) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdosos con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a la de la presunta droga denominada marihuana; ambos arrojaron un peso bruto de 2.2 gramos.
6º Acta de Inspección Técnica, que cursa al folio 10, realizada en la Carretera Nacional Barinas-Bruzual, entrada a la Población de Ciudad de Nutrias a cien metros del Puente El Jobo, donde se dio la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dejándose constancia: ”Trátese de un sitio de suceso abierto, provisto para el momento con luz artificial de buena intensidad y ambiente fresco, todo ello para el momento de la inspección, calzada con capa de rodamiento fabricada en asfalto utilizada para la circulación de vehículos automotores y a tracción de sangre en ambos sentidos, desprovista de aceras y brocales para la circulación peatonal, se visualizan postes y tendido eléctrico perteneciente al sistema de alumbrado publico sin numero visible, a cien metros del puente el jobo.”
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestran de manera plena los tipos penales imputados al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente los envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas, al momento de ser perseguido y aprehendido a pocos momentos de haberse introducido en una vivienda y de haber sustraído, los cilindros de gas doméstico y una bicicleta, de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Consta el acta de retención de droga en la que describe la forma de presentación de la misma, así como el peso bruto arrojados en el acta correspondiente, dejando constancia a su vez por medio del acta de inspección el lugar de la aprehensión, lo cual corrobora el acta policial. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo Con la experticia química-botánica de las sustancias quedó demostrado que las mismas resultaron ser cocaína con un peso neto de dos (02) gramos, y marihuana con un peso neto de un (01) gramo con setecientos treinta (730) miligramos, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
En cuanto al acta de denuncia en ella la víctima manifestó que personas se habían introducido en la vivienda, de la que sustrajeron cuatro cilindros de gas y una bicicleta rin 16 montañera color azul, siendo informado que el adolescente se encontraba vendiendo dichos objetos por l oque informó a los funcionarios policiales de lo ocurrido, por lo que acredita la comisión del dleito de HURTO CALIFICADO, y con el acta de entrevista a testigo, los dichos en ellas contenidos señalan al adolescente como uno de los partícipes en el hecho, bien sea en forma referencial, por lo que corroboran lo expuesto en el acta de denuncia y las actas policiales, así como la retención de la bicicleta sustraída a la victima.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y la Colectividad.; por cuanto el adolescente se introdujo en el interior de una vivienda de las que sustrajo sin autorización del propietario varios objetos y tenían en su poder en forma oculta cuatro (04) envoltorios contentivos de drogas ilícitas.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y la Colectividad; en razón de que el adolescente se introdujo en una vivienda y sustrajo cilindros de gas y una bicicleta y al ser aprehendido le fueron encontrados ocultos en su vestimentalo varios envoltorios contentivos de las drogas denominadas cocaína y marihuana; cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y la Colectividad., quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 27/12/2009, en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor en los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hechos punible, de un delito que atenta contra la propiedad y contra la colectividad, en especial a la salud de los jóvenes. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y prever las consecuencias de sus actos. Es idóneo aplicarle una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, y permita un desarrollo integral como persona. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento de la plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es un adolescente que proviene de una familia consanguínea, tipo inestable y permisiva, con características disfuncionales, el joven se muestra poco tolerante a la norma y autoridad, con deserción escolar, y sin proyecto de vida, con tendencia de adherirse a grupos de conducta transgresora. Percibe en sí elementos o defectos a cambiar, cuenta con el apoyo familiar representado por su madre, quien se muestra conciente de la problemática, reconoce la realidad que vive el joven y se muestra dispuesta a brindar mayor vigilancia y control a la conducta del mismo. Desde el punto de vista psiquiátrico presenta aparente desarrollo psicomotor normal, con hábitos de trabajo, sin antecedentes de enfermedades física o mentales de importancia, con antecedentes de consumo de alcohol, con antecedentes en hurtos. Al examen mental muestra conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas, aparentemente sincero, resto del examen mental dentro de los límites normales.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto la comisión de estos delitos en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, y no siendo esta la sanción solicitada por el Ministerio Público, considerando su edad actual, tratándose de un joven que residen en el medio rural, próximo a entrar en la mayoridad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, que le permitan desarrollarse como joven adulto, y tome conciencia del daño que causa a la salud el consumo de drogas y asuma la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso a exigirle a su familia de supervisar sus actividades; debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. La adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1.Prohibición de portar armas. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3.-Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 3.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal 4.- Mantener actitud de respeto hacia la victima.5.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante el Comando Policial de Ciudad de Nutricias, Municipio Sosa del Estado Barinas. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Eided Tirki Jazzam Abdalla y la Colectividad; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.Prohibición de portar armas. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3.-Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 3.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal 4.- Mantener actitud de respeto hacia la victima.5.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante el Comando Policial de Ciudad de Nutricias, Municipio Sosa del Estado Barinas. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2010.-
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