Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de TRES (03) años (haciendo una modificación al lapso de duración de la sanción solicitado en el escrito de acusación), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio Identidad Omitida Conforme a la Ley., y El Estado Venezolano; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es Todo.”
Seguidamente la Defensora Privada, Abg. HILDA CECILIA GUERRA, quien expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Así mismo solicito se rebaje la sentencia por lo menos a un año y así mismo manifiesto en este mismo acto que Renuncio al lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio Identidad Omitida Conforme a la Ley., y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 25 de septiembre de 2010, horas de la madrugada aproximadamente, fueron comisionados los funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines que se trasladaran hasta el Hotel Contri ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas–Barinitas, sector Tierra Blanca de esta ciudad de Barinas, por cuanto se estaría presentando un hecho irregular dentro del mismo, una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó que se encontraba en la parte de afuera del hotel, esperando para ingresar al mismo y no había sido atendido, situación por la cual ingresaron al hotel observando que la recepción se encontraba totalmente desordenada con todos los papeles en el piso visualizando a varias personas de sexo masculino, quienes tenían cubierta sus caras con camisas, al ver la comisión Policial mismos que abrieron fuego contra ellos, donde tuvieron los funcionarios que repeler la acción accionando las armas de reglamento donde se produjo un intercambio de disparos huyendo por la parte trasera del hotel, siendo de inmediato informados por los recepcionistas, camareras y clientes que se encontraban en el hotel que estos ciudadanos ingresaron al referido hotel despojándolos de dinero en efectivo, teléfonos móviles celulares, además de haber sido maltratados, logrando los funcionarios la aprehensión de uno de los autores del hecho quien fue reconocido por las victimas como participe en el mismo quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta policial Nº 1421 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensor, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que siendo las 1:50 horas de la madrugada recibe llamado de la central de radio para que se trasladara hasta el sector Tierra Blanca en la vía intercomunal Barinas-Barinitas, específicamente al Hotel Contri, donde presuntamente se cometía un robo a ese local, por lo que de inmediato se traslado al lugar indicado, al llegar al sitio se entrevistó con un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del Hotel el cual le informó que tenía rato tocando corneta y que nadie salía, lo que le pareció raro ya que la atención en dicho Hotel es inmediata, por lo que procedió este funcionario policial a ingresar por la entrada principal, observado que se encontraba todo desordenado, por lo que ingresó más al fondo, donde se encontraban unas personas del sexo masculino que tenían sus caras cubiertas con camisas, quienes al observar la comisión policial abrieron fuego en su contra, por lo que tuvieron la necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos por varios minutos; donde estos sujetos salieron por la parte de atrás del Hotel y se introdujeron dentro de un matorral con maleza alta, observando que dentro de la maleza se encontraba en el suelo un sujeto quien presentaba una herida en la pierna izquierda, siendo aprehendido identificándolo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fueron leídos sus derechos, informando al Ministerio Público de los hechos ocurridos.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena los tipos penales imputados al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que previa llamada de se trasladaron hasta el Hotel Contri ubicado en la intercomunal vía Barinitas, observado personas de sexo masculino con las caras cubiertas, quienes mediante el uso de armas de fuego hicieron oposición a los funcionarios policiales, logrando aprehender al adolescente quien presentaba una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, siendo señalado por las victimas como uno de los partícipes del robo, logrando huir del lugar los demás partícipes del hecho, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0006, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 08, quien expuso que se encontraba en su lugar de trabajo en la recepción del Hotel Contri ubicado en la intercomunal Barinas- Barinitas como a eso de la 01:00 horas de la mañana escuchó un fuerte golpe en el portón de la entrada principal, y se percata que están saltando unos sujetos encapuchados con camisa en la cara, uno de ellos portando un arma de fuego, la someten y le dicen que se quedara quieto porque sino lo iban a matar, y observa, luego observa que saltan otros sujetos dentro del hotel, aproximadamente cinco encapuchados y armados, golpeándolo en la cabeza con las cachas de las pistolas, uno de ellos le pregunta por el dinero, llevándolo para la parte de atrás del hotel donde se encuentran las habitaciones posteriores, lo amenazan de muerte, uno de ellos de bermudas blancas y franela amarilla le mete la pistola en la boca y le dice que lo va a matar por no colaborar porque no les decía dónde estaba el dinero, por lo que les dice que lo tiene la recepcionista del hotel y que ella estaba en la habitación Nº 12 junto con otras camareras, estos sujetos se dirigen a dicha habitación, tocando la puerta y en eso sale la recepcionista, y los tiran al suelo, llevándose de la habitación a la recepcionista para buscar el dinero, luego los sacan de la habitación 12 y los llevan a la habitación Nº 09 donde se encontraban unos clientes hospedados, al llegar los tiran al suelo y siguen golpeándolo porque escuchaban unas cornetas y le decían que había llamado a la policía, luego sacaban una camioneta de un cliente y le decían que se la iban a llevar para cobrarle el rescate y le exigían la cantidad de 20.000 bs.f. o sino se la quemaban o se llevaban a la señora, luego escuchan unas detonaciones que duraron varios minutos, observando que la gente corría hacia la parte de atrás del hotel, luego entra un funcionario policial a la habitación y les dice que la situación estaba controlada, que después traían a un sujeto de la parte de atrás del hotel, con las siguientes características, moreno, de estatura mediana, vestía de bermudas color blanca, tenía la cara tapada con una franela color amarillo, y era el mismo sujeto que le había metido la pistola dentro de la boca y lo amenazó varias veces de muerte.
3) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0007, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 09, quien expuso que se encontraba en su lugar de trabajo como recepcionista en el hotel contri ubicado en la intercomunal Barinas- Barinitas como a las 1:15 horas de la mañana, se encontraba en compañía de otras muchachas que trabajan como camareras, cuando de repente escucha un fuerte golpe en la puerta de la habitación Nº 12 donde se encontraban, y observa a varios sujetos encapuchados con armas de fuego y traían sometido al vigilante, en eso uno de estos sujetos que vestía bermuda blanca y camisa amarilla, la saca halándola y le pregunta por el dinero, la llevan a recepción y la obligan a entregarles el dinero, que era como 980 Bs. F. luego la llevan a la habitación Nº 9 donde se encontraban unos clientes, y sometieron a los dos clientes, luego salieron y escucharon varias detonaciones durante varios minutos, en eso la gente corría hacia la parte de atrás, luego entra un funcionario policial y les dice que la situación estaba controlada, en eso traen a un sujeto de la parte de atrás con bermudas de color blanco y con la cara tapada con una franela color amarillo, siendo el mismo sujeto que la había llevado a la recepción y se había llevado el dinero con los demás.
4) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0008, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 10, quien expuso que trabaja como camarera en el hotel contri ubicado en la intercomunal Barinas-Barinitas, a eso de la 1:10 hora de la madrugada se encontraba en compañía de otras muchachas que trabajan allí, cuando de repente escucha un fuerte golpe en la puerta de la habitación Nº 12 donde se encontraban, y ve a varios sujetos encapuchados con armas de fuego y traían al vigilante sometido y lo tiran al piso boca abajo, en eso uno de los sujetos que vestía bermuda blanca y camisa color amarillo saca de la habitación al recepcionista y los deja con unos sujetos armados, que los sacan y los llevan a la habitación Nº 9 donde se encontraban unos clientes y los tiran boca abajo, de allí escuchan unas detonaciones que duran varios minutos, y la gente corría hacia la parte de atrás en el hotel, en eso entra un policía a la habitación y les dice que la situación está controlada, al salir de la habitación en ese instante traían de la parte de atrás al sujeto que vestía de bermudas color blanco, y tenía la cara tapada con una franela color amarillo siendo el mismo sujeto que se había llevado a la recepcionista.
5) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0008, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 11, quien expuso que se encontraba con su esposa hospedado en el hotel contri, como a eso de la 1:20 de la madrugada escuchan un fuerte golpe en la ventana y la tumbaron y se metieron dos sujetos, y otro de se quedó afuera de la ventana, siendo sometidos despojándolos de los teléfonos celulares y dinero en efectivo y les decían que se iban a llevar la camioneta y que tenía que darles 20.000 Bsf. Para el rescate, al rato trajeron otras personas y los tiraron a todos boca abajo, luego oyen varias detonaciones que duraron varios minutos, en eso la gente corría hacia la parte de atrás del hotel, luego entra un funcionario policial a la habitación y les dice que la situación estaba controlada, que luego salieron de la habitación, y en ese instante traían a un sujeto de la parte de atrás que vestía bermudas de color azul y tenía la cara tapada con una franela color amarillo, que los demás lograron escapar.
6) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, realizada a testigo denominado DIP-CM-0009, (identidad protegida por la Ley de Víctimas y Testigos), que riela al folio 12, quien expuso que se encontraba con su esposo hospedado en el hotel contri, como a eso de la 1:20 de la madrugada escuchan un fuerte golpe en la ventana y la tumbaron y se metieron dos sujetos, y otro de se quedó afuera de la ventana, siendo sometidos despojándolos de los teléfonos celulares y dinero en efectivo y les decían que se iban a llevar la camioneta y que tenía que darles 20.000 Bsf. Para el rescate, al rato trajeron otras personas y los tiraron a todos boca abajo, luego oyen varias detonaciones que duraron varios minutos, en eso la gente corría hacia la parte de atrás del hotel, luego entra un funcionario policial a la habitación y les dice que la situación estaba controlada, que luego salieron de la habitación, y en ese instante traían a un sujeto de la parte de atrás que vestía bermudas de color azul y tenía la cara tapada con una franela color amarillo, que los demás lograron escapar.
Con las actas de entrevistas anteriores, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado y resistencia agravada a la autoridad, al corroborar el contenido del acta policial, y por ser víctimas y testigos presenciales de los hechos, al señalar que mediante el uso de armas de fuego, fueron sometidos bajo amenazas de muerte, despojándolos de objetos como teléfonos celulares, y dinero en efectivo, y que entre estos se encontraba el adolescente acusado quien fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar, y que estos hicieron uso de las armas de fuego en contra de los funcionarios policiales, con ello demuestra los tipos penales, y la participación del adolescente en los mismos.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio Identidad Omitida Conforme a la Ley., y El Estado Venezolano.
Por cuanto el adolescente, actuando con otras personas, utilizando armas de fuego someten a las víctimas, bajo amenazas de muerte, despojándolos de dinero en efectivo y objetos que portaban, así mismo mediante el uso de arma de fuego hicieron oposición a los funcionarios policiales quienes aprehenden al adolescente en el lugar; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctima, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, al mismo tiempo, y atenta contra la autoridad legitima del Estado representada en los hechos por los funcionarios policiales que cumplían sus deberes oficiales, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio Identidad Omitida Conforme a la Ley., y El Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, en horas de la madrugada en el Hotel Contri, ubicado en la via intercomunal Barinas-Barinitas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, aunado al delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que a la entrevista se mostró ansioso, tenso, trata de evadir responsabilidad colocándose como víctima de las circunstancias, a nivel de piscofunciones se encuentran conservadas, manifestando inteligencia normal, con capacidad de adaptación y adecuado manejo de las relaciones interpersonales, es un joven con bajo criterio moral y de valores familiares, deseo de satisfacer necesidades personales con criterio egoico, baja conciencia del problema legal y sus consecuencias personales, con relaciones personales y sociales dentro de un entorno trasgresor. Se observa con tranquilidad motora, poco contacto visual, y confusión al dar explicaciones. Emocionalmente extrovertido, asertivo, expresa abiertamente sus ideas, es independiente. Con temperamento que esconde tendencia a la impulsividad, brusco en la toma de decisiones a las cuales llega en forma superficial, aunque si puede prever las consecuencias de sus actos, poca visión de futuro, puede asumir comportamiento reñidos con la autoridad como una forma de obtener beneficios personales, falta de límites y manipulador.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo sin prever las consecuencias de sus actos; por lo que no puede ser sancionado con medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Así mismo por cuanto las partes renunciaron al lapso y recurso de apelación, se ordena remitir la presenta causa al Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio Identidad Omitida Conforme a la Ley., y El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2010. –
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