REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 y en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Elías Mantilla y Carlos Alberto Rivas. se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes fueron asistidoa por Defensor Privado, el Abogado en ejercicio Carlos Ovalles, Inpreabogado Nº 118.279, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuesto e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar“. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente José Luís Sánchez Marquina quien manifestó querer declarar el cual lo hizo de la siguiente manera: “ Nosotros íbamos a la palaza como a las 8 de la noche nos encontramos con el negro comparamos una botella de miche se acabo y fuimos a comparar otra cuando fuimos el chamo nos dijo espérenos en la puerta nosotros lo esperamos y cuando el salio también salio el señor mas atrás con un cuchillo y nos correteó a nosotros, de allí nos fuimos para la casa. Es todo.” Se deja constancia que el representante de fiscalia no interrogo al adolescente. Se deja constancia que el defensor privado Abg. Carlos Ovalles no interrogó al adolescente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Ovalles, quien expone: “Ciudadano Juez esta defensa solícita una medida distinta a la privación de libertad en base en que nos encontramos en presencia de adolescentes y que es la primera vez que están incurso en un delito penal, así mismo uno de ellos es estudiante para lo cual consigno constancia de estudio y constancia de buena conducta y tomando en cuenta la etapa de investigación, mal podría señalarse a los adolescentes como autores del hecho descartando la versión de la victima que entraron a su residencia y se tome en consideración la declaración del adolescente de que fueron correteados por el ciudadano y tomando en cuenta la presunción de inocencia es por lo que solicito se les otorgue una medida diferente a la Privación de Libertad, Consigno en este acto Constancia de Residencia, Certificación de comportamiento, Resumen de actuación del estudiante, copia de Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Constancia de Estudio y Planilla de Inscripción. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 18 de Octubre de 2010, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que los ciudadanos GUILLERMO ELÍAS MANTILLA PÉREZ y RIVAS CARLOS ALBERTO se encontraban en su residencia ubicada en la calle Principal, Carrera 01, Casa S/N, de la Población de Pedraza la Vieja, del Estado Barinas, cuando se presentaron diversos sujetos, quienes tocaron la puerta principal de la Vivienda, solicitando que les vendiera una botella de licor a lo que el Ciudadano GUILLERMO, le manifestó que no tenia para el momento, razones por las cuales los prenombrados sujetos tomaron una actitud agresiva contra las víctimas agrediéndolos físicamente en varias partes del cuerpo, así como también despojaron a uno de ellos de la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes en dinero en efectivo, para posteriormente emprender veloz huida, dando aviso a funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes lograron la captura de los autores del hecho, siendo identificado dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial, la cual riela al folio cinco (05). Acta Policial la cual riela al folio seis (06), Acta de Denuncia la cual riela folio siete (07), Entrevista testifical la cual riela al folio Ocho (08) Dos (02) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los Folios nueve (09) y diez (10) oficio ZP-02-DIP0716 el cual riela al folio once (11) oficio NRO 0717 el cual cursa al folio doce (12) y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial de fecha 18/10/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde recibió llamada telefónica donde fue informado por una persona de sexo masculino quien le indicó que por las calles 5 y 6 con carrera 04 de la población de Pedraza la Vieja se encontraban dos muchachos que estaban involucrados en un robo perpetrado en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELIAS MANTILLA PEREZ, por lo que se trasladaron hasta la dirección antes indicada, en donde al llegar visualizaron a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial trataron de evadirla siendo rápidamente interceptados, quienes al ser revisados les fue encontrado a uno de ellos en el bolsillo del pantalón en la parte delantera lado derecho varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de 490,00 bolívares fuertes, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el segundo joven fue identificado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontraron los billetes de diferentes denominaciones, quedando detenidos, les fueron leídos sus derechos siendo informado el Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en poder de uno de ellos dinero en efectivo; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 y en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial de fecha 18/10/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como del dinero en efectivo encontrado en poder de uno de los aprehendidos.
2) Acta Policial de fecha 18/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3:30 de la madrugada realizando patrullaje por el perímetro de la población de Santa Bárbara, siendo informados desde le puesto policial de la población de Pedraza La Vieja que necesitaban apoyo policial en dicho poblado, por cuanto las victimas tenían identificados a los presuntos implicados del hecho, por lo que se trasladaron hasta dicha población, llegando al lugar entrevistaron al ciudadano GUILLERMO ELIAS MANTILLA PEREZ, quien manifestó que tres ciudadanos habían llegado a su residencia, que habían entrado a la misma, que lo golpearon y le habían robado la cantidad de 500,00 bolívares fuertes, presentando el mismo excoriaciones, heridas en el cuero cabelludo y en el labio inferior; manifestando que uno de los partícipes lo apodan IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY hijo del difunto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así mismo en el lugar se encontraba el ciudadano RIVAS CARLOS ALBERTO, quien indicó que también había sido golpeado por los tres ciudadanos, corroborando que efectivamente uno de los implicados es el ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hijo del apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como también un hijo de un señor apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que trabaja en el agua de la población de Pedraza la Vieja; por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el perímetro de la población, y como a las 6:30 de la mañana por las adyacencias de la maga de coleo visualizan a un ciudadano que al ver la presencia policial salió en veloz carrera por lo que procedimos a interceptarlo, siendo identificado como GRANGELIOS PALACIOS MOLINA, de 26 años de edad, apodado como EL LALO, dijo de un ciudadano apodado EL BUFALO, quedando aprehendido.
3) Acta de denuncia de fecha 18/10/2010, que riela al folio 07, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ELIAS MANTILLA PEREZ, quien manifestó que se encontraba durmiendo cuando le tocaron la ventana y al asomarse vio a tres ciudadanos que le pidieron que le vendiera una botella de miche, y les dijo que no tenía, entonces estos sujetos se molestaron y le cayeron a golpes a la puerta hasta que la abrieron, se metieron, y lo golpearon y también a otro señor que estaba en la casa, estos sujetos se metieron al cuarto y se llevaron la cantidad de quinientos (500,00) bolívares que tenían en una gaveta.
4) Acta de Entrevista de fecha 18/10/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano RIVAS CARLOS ALBERTO, quien manifestó que estaba en la casa del señor Guillermo cuando escuchó golpes fuertes y vio a unos sujetos dentro de la casa, que estaban golpeando al señor Guillermo, y uno de ellos apodado EL LALO le dio patadas, otro se metió a un cuarto y luego salieron corriendo.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por lo que estando en libertad podría influir sobre los testigo o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 y en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Elías Mantilla y Carlos Alberto Rivas. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2010.-