REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por el Defensor Privado, la abogada en ejercicio Alix Contreras, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado, NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente la Defensora Privada, Abg. Alix Contreras quien expone:” Solicito la cautelar para los dos menores por cuanto no hay responsabilidad penal promuevo los testigos para hacer saber que no tienen problema de conducta ellos pedían ser llevados hasta donde sus padres pero la policía hacen caso omiso aun cuando los testigos gritaban que ellos no eran los dueños y presentaré los testigos en el proceso. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 18 de Octubre de 2010, siendo las horas de la tarde aproximadamente al momento que4 funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de las adyacencias del Terminal de pasajeros específicamente por la urbanización Mendoza, cuando visualizaron a dos sujetos quienes al notar la comisión policial t6omaron una actitud sospechosa razones por las cuales se le dio la voz de alto, obser5vando que uno de ellos deja caer un objeto de interés crimialistico, al realizarle una inspección de persona no se le encontró evidencia alguna percatándose que en el suelo se encontraba un (01)arma de fuego de fabricación artesanal, elaborada por un tubo de material cilíndrico, contentivo en su interior de un proyectil calibre 38, Marca R.P.38 SPL sin percutir, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Oficio NRO-DTIP- 812-10 el cual riela al folio Cinco (05), Acta Policial la cual riela al folio seis (06)y vuelto, Oficio DTIP- 813-10, el cual riela al folio siete (07) Oficio DTIP- 814-10, el cual riela al folio ocho (08) Dos (02) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios Nueve (08)y diez (10), Oficio DTIP- 815-10 el cual riela al folio once (11) Expediente Nro. 2317 el cual riela al folio Doce (12), Oficio DTIP- 085-10 el cual riela al folio trece (13), auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial de fecha 18/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Terminal de pasajeros específicamente por la urbanización Fundación Mendoza, donde observan a dos adolescentes que transitaban a pie que al ver a los funcionarios policiales, mostraron actitud nerviosa, dejando caer un objeto al suelo, dándoles la voz de alto, acatándolo la misma, que al revisarlos no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas, por lo que procedieron a revisar el sitio por donde ellos caminaban, pudiendo encontrar un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria conocida como chopo elaborado con un tubo de metal de forma cilíndrica donde en uno de sus extremos se ubica una pieza ensamblada con sistema enroscable, en su interior un proyectil calibre 38 marca RP 38 SPL, sin percutir, dentro de la misma una cabilla conocida como tripa de pollo, puntiaguda, que cumple función como aguja percutora la cual pasa por un resorte que se encuentra en el interior de la misma, la empuñadura es elaborada en material plástico cubierto por cinta plástica de color negro (teipe) a quienes les solicitaron la respectiva documentación personal, manifestando el que vestía un suéter a rayas colores negro y amarillo, bermuda color crema, llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el que vestía suéter color lila con rayas blancas en las mangas, un blue jean claro, llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes fueron aprehendidos, les leyeron sus derechos y le informaron al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios al momento que arrojaron con el fin de ocultar un arma de fuego de fabricación artesanal conocida comúnmente como chopo, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios en el momento que ocultaban un arma de fuego de fabricación artesanal. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial de fecha 18/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe pisco-social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2010.-