Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CUATRO (04) años (haciendo una modificación al lapso de duración de la sanción solicitado en el escrito de acusación), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 374 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio de RAMON MARTINEZ, y el Estado venezolano; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. ALEXANDER BURGOS, quien expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Solicito se tome en cuenta que es la primera vez que mi defendido se encuentra en curso en un hecho punible, así mismo solicito que el adolescente permanezca en la Zona Policial hasta tanto la causa no sea remitida al Tribunal de Ejecución. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 374 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio de Ramón Martínez, y el Estado venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 25 de septiembre de 2010, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento de encontrarse el ciudadano Ramón Martínez Galviz, en su residencia donde funciona una Bodega ubicada en la población de Capitanejo del Estado Barinas, cuando se presentó un joven portando un arma blanca (cuchillo) quien lo sometió violentamente despojando de un dinero en efectivo, luego lo condujo hasta una de las habitaciones de la referida vivienda, donde procedió abusar sexualmente vía rectal y oral de la victima, dándole aviso a un vecino a quien le participo lo sucedido a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 02, quienes lograron la aprehensión del adolescente autor de los hechos quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera al practicarle el respectivo Reconocimiento Medico Legal se observo que el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ GALVIZ, de 66 años de edad, presento Hematomas en toda la Zona Perianal y Anal con Equimosis y Petequias, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 374, 458, y 277, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta policial Nº 1423 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 02, con sede en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 4:15 horas de la madrugada encontrándose en funciones, realizando patrullaje se seguridad por los barrios, reciben llamado del jefe de la Alcabala de Capitanejo para que se trasladara al barrio san isidro, calle principal de la población de Capitanejo, Parroquia pedro Briceño Méndez, que presuntamente había ocurrido un robo, por lo que se trasladó hasta el lugar indicado, y al llegar se entrevistó con un ciudadano cuya identidad se reserva al Ministerio Público, quien le manifestó que un adolescente que lo apodan “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo amenazó de muerte con un cuchillo, robándole la cantidad de 2.000 Bsf. y que el mismo había abusado sexualmente de él, por lo que procedieron a realizar patrullaje, visualizando un ciudadano con las características aportadas, que al notar la presencia policial optó por una actitud nerviosa, motivo por el cual le realizan una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole en la pretina de la parte trasera del pantalón un cuchillo, marca corneta 1031-B, con su empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, con una longitud aproximada de 35 centímetros, de los cuales 23 centímetros aproximadamente corresponde a la hoja de corte de color negro, el cual fue colectado, esta persona manifestó ser adolescente, al trasladarlo al comando policial, en el lugar se encontraba la víctima que lo señaló como autor del hecho, por lo que le fueron leídos sus derechos, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, notificando del hecho al Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que previa llamada se trasladaron hasta la dirección de la víctima, quien les señaló al autor de los hechos, el adolescente acusado, quien fue aprehendido incautándole un cuchillo en la pretina de la parte trasera del pantalón, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de retención de arma blanca que riela al folio 08, en la que describe un cuchillo, marca corneta 1031-B, con su empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, con una longitud aproximada de 35 centímetros, de los cuales 23 centímetros aproximadamente corresponde a la hoja de corte de color negro.
Con el acta de retención anterior se corrobora el acta policial y lo manifestado por la victima en la denuncia, que fue sometido con un arma blanca tipo cuchillo, por el adolescente para despojarlo de dinero en efectivo y abusarlo sexualmente.
3) Acta de Denuncia de fecha 25/09/2010, que riela al folio 06, en la que la víctima manifestó que en horas de la madrugada a eso de las tres y media a cuatro aproximadamente escuchó un ruido como si trataran de abrir el candado de la puerta de la bodega, por lo que se levantó y observó a un adolescente dentro de su casa, quien sacó un cuchillo, y bajo amenazas de muerte lo despojó de dinero en efectivo producto de la venta de la bodega, luego le dijo que lo iba a matar sino se dejaba abusar sexualmente, procediendo a violarlo, pero comenzó a gritar, y lo encerró en un baño, luego salió del mismo y dio aviso a un vecino contándole lo sucedido, procediendo a llamar a la policía.
Con el acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado y violación, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente lo sometió bajo amenazas de muerte con un cuchillo para proceder a despojarlo de dinero en efectivo y abusar sexualmente, adolescente que fue aprehendido por los funcionarios policiales cerca del lugar, incautándole un arma blanca tipo cuchillo, con ello demuestra los tipos penales, y la autoría del adolescente en los mismos.
4) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-050-281 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 21, suscrito por el dr. Lisandro Antonio Calderón Puente, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Santa Bárbara del estado Barinas, practicado a la víctima, que arrojó los siguientes resultados: Al examen ano rectal se observa hematoma en toda la zona perianal y anal con equimosis y petequias.
Con el reconocimiento médico legal realizado a la victima, queda demostrado el delito de violación, y corrobora el contenido del acta de denuncia, se aprecia por haber sido realizado y suscrito por un funcionario experto con conocimientos científicos en el área
5) Acta de Entrevista de fecha 18/10/2010, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por el ciudadano OLVER DAVID SILVA SAAVERDA, (folio 81), quien expuso que el día 25/09/2010, en horas de la madrugada estaba en su casa que queda al frente de la casa del señor Ramón Martínez Galviz, y escuchó que lo llamaba por la ventana y al encender las luces estaba el señor en ropa interior y muy asustado, al preguntarle que había pasado le contesto que un sujeto que apodan “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo había robado con un arma blanca y que había abusado sexualmente del mismo, por lo que luego fue a llamar a la policía, y los funcionarios se percataron que este joven estaba en la entrada del pueblo consumiendo bebidas alcohólicas, y se lo llevaron detenido.
El acta de entrevista anterior corrobora en forma referencial los dichos expuestos por la victima en el acta de denuncia, por tratarse de un testigo y vecino al lugar de los hechos.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 374 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio de RAMON MARTINEZ, y el Estado venezolano.
Por cuanto el adolescente, portando un arma blanca tipo cuchillo sometió bajo amenazas de muerte a la víctima, para despojarlo de dinero en efectivo y proceder a cometerse el delito de violación, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctima, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, al mismo tiempo, y atenta contra la autoridad legitima del Estado representada en los hechos por los funcionarios policiales que cumplían sus deberes oficiales, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 374 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio de RAMON MARTINEZ, y el Estado venezolano; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, en horas de la madrugada en la población de Capitanejo del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION aunado al delito de PORTE IICITO DE ARMA BLANCA. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se encuentra desocupado, con deserción escolar, proviene de un hogar estructurado con características disfuncionales, desconocedor de deberes y derechos, desorientado, sin proyecto de vida, sin capacitación ni interés e oficio definido, se desempeña como vendedor de café en la carretera, con problemas de conducta que requieren atención profesional, cuenta con apoyo familiar y figura parental conciente de la problemática representada por el padrastro, se muestra resentido por el abandono del padre; dirige su vida en forma independiente, impresiona de carácter afable, su conducta inadecuada lo mantiene en baja autoestima y considerable confusión, necesidad de ayuda profesional para superar el problema planteado. Desde el punto de vista psicológico, al interactuar se muestra tenso, ansioso, presenta adecuada orientación personal, espacial y temporal, busca convencer a través de una posición lastimera y ubicando la responsabilidad en otros. Con inteligencia promedio, por su actividad manifiesta conocimiento de la vida cotidiana y en la calle. Emocionalmente con capacidad para adaptarse a su entorno, extrovertido, poco criterio moral, impulsivo, inmaduro, vive el aquí y el ahora, sin grandes expectativas a futuro, sexualmente sin responsabilidades. Impresiona hábitos desordenados de vida, sin supervisión, poco control, se deja llevar por las circunstancias, altamente manipulable por otros, hay poca evaluación de la conducta importándole sólo los resultados.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo sin prever las consecuencias de sus actos; por lo que no puede ser sancionado con medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. El adolescente permanecerá recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de esta ciudad hasta tanto sea remitida la causa al tribunal de Ejecución, conforme a los solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 374 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio de Ramón Martínez, y el Estado venezolano; y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2010. –
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