REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jordán Oswaldo Millán Jaime, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por la defensora pública de adolescentes Abg. Lisbeth Barrios, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho a la Defensora Pública, quien expuso lo siguiente: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Menos Gravosa que la privación de libertad de las establecida en el articulo 582 literal “b” en virtud que la madre de mi defendido se encuentra en el Tribunal y se compromete a presentarlo las veces que así lo requiera el tribunal, se ordene la realización de los informes Social y Psicológico. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 21 de Octubre de 2010, al momento que el joven Jordán Millán se trasladaba en compañía de su prima, por la calle Cedeño a dos cuadras del Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad de Barinas , cuando fueron interceptados por un sujeto quien portaba un Arma Blanca (tipo Cuchillo) y bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono móvil celular, Marca: Huawei, Modelo: G6610, de color Negro, dándole aviso de inmediato a una comisión policial que transitaba por el lugar, quienes lograron la aprehensión del autor de los hechos, a quien se le incauto un Arma Blanca tipo Cuchillo y el Teléfono Móvil Celular despojado a la victima, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1534 la cual riela a los folios seis (06) y siete (07), Dos (02) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios ocho (08), y folio nueve (09) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio diez (10), Acta de Retención de Objeto la cual riela al folio once (11), Oficio CG- DIP-NRO. 1568 el cual riela al Folio doce (12), Acta de Retención de Arma Blanca la cual riela al folio trece (13). Oficio CG- DIP-NRO.1569 el cual riela al Folio Catorce (14) Oficio CG- DIP-NRO.1567 el cual riela al Folio quince (15) y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1534 de fecha 21/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 07:55 horas de la mañana encontrándose de servicio cumpliendo labores de patrullaje, específicamente por la Calle Cedeño cerca del Hospital, les hicieron señas con las manos dos estudiantes, quienes les informaron que un sujeto los había despojado de un teléfono celular bajo amenazas de muerte portando un cuchillo, señalando que el mismo iba corriendo como a 100 metros aproximadamente, por lo que proceden a perseguirlo e interceptarlo, dándole la voz de alto, la cual acató, quien al realizarle un registro se le encontró en la pretina del lado derecho del blue jean, UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ACERADO SIN MARCA VISIBLE Y SIN CACHA DE 18 CMS LA HOJA CORTANTE APROXIMADAMENTE, y en el bolsillo del lado izquierdo le fue encontrado UN TELEFONO CELULAR MOVILNET MARCA HUAWEI MODELO G6610 DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo y el teléfono celular despojado a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jordán Oswaldo Millán Jame, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1534 de fecha 21/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del arma blanca y del teléfono celular que les fue encontrado en poder del adolescente.
2) Acta de Entrevista de fecha 21/10/2010, que riela al folio 08, realizada a una persona denominada victima, quien manifestó que al momento de ir caminando por la calle Cedeño en compañía de una prima cuando fueron interceptados por un joven con un cuchillo en la mano y bajo amenazas de muerte lo despojó de un teléfono celular marca Huawei, y que en ese momento iban pasando una patrulla, que persiguieron y aprehendieron a dicho joven a pocos metros.
3) Acta de Entrevista de fecha 21/10/2010, que riela al folio 09, realizada a una persona denominada testigo, quien manifestó que al momento que acompañaba a su primo por la Calle Cedeño como a dos cuadras del Hospital Luis Razetti se les acercó un muchacho con un cuchillo y les dijo que le dieron todo porque sino les daba con el cuchillo, llevándose un teléfono celular de su primo, pero en ese momento iba pasando una patrulla de la policía, quienes lo persiguen y aprehenden a pocos metros.
4) Acta de retención de objeto celular, que riela al folio 11, en la que describe UN TELEFONO CELULAR MOVILNET MARCA HUAWEI MODELO G6610 DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA.
5) Acta De Retención de Arma Blanca, cuchillo que riela al folio 13, en la que describe: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ACERADO SIN MARCA VISIBLE Y SIN CACHA DE 18 CMS LA HOJA CORTANTE APROXIMADAMENTE.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jordán Oswaldo Millán Jaime. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2010.-