REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por el Defensor Público, abogado Miguel Guerrero Contreras, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado, NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, quien expone: Ciudadano Juez tomando en cuenta que es primera vez que mis defendidos se encuentran en un hecho punible y que los jóvenes son estudiante del cuarto año de Bachillerato en el Liceo Oleary y tomando en cuenta que los mismos manifestaron que ellos no cargan las sustancia ilícita, aun cuando en acta menciona una cantidad superior pero que podría ser menos en su peso Bruto y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad además que se encuentran presentes los padres quienes están dispuesto velar por la conducta de los adolescentes y presentarlos cuantas veces lo requiera el tribunal para los actos del proceso, es por lo que pido al tribunal sea concedida medida cautelar durante el lapso de investigación y para lo cual pido se tome en cuenta también la cantidad de droga que aun cuando excede en su peso bruto para el consumo dicho peso Bruto podría estar dentro de los limites por lo cual solicito considere la medida cautelar solicitada “. Es todo. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 21 de Octubre de 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse funcionarios policiales en labores de patrullaje cuando visualizaron a dos jóvenes que se desplazaban a bordo de unas Bicicletas por el Barrio 23 de Enero con Avenida Codazzi y Rondon a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso Omiso de la misma siendo perseguidos hasta el frente del liceo 25 de Mayo de esta ciudad, donde al momento de hacerle la revisión de persona se le incauto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el bolsillo delantero cinco (05) envoltorios confeccionados en material plástico (Bolsas) de color negro de la sustancia Cochina, la cual arrojo un peso Bruto de 2 grs., 800 m.g. y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le incauto cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsas) de color negro de la sustancia Cocaína la cual arrojo un peso Bruto de 2 gr., 500mg. Por lo cual quedaron aprehendidos a partir de ese momento; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1538, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07), Dos (02) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), Acta de Retención de Presunta Droga la cual riela al diez (10), Acta de Retención de Presunta Droga la cual riela al folio once (11), Acta de Retención de Documento ( cedulas de identidad la cual riela al Folio doce (12), Acta de Retención de Bicicletas la cual riela al folio trece (13). Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al Folio Catorce (14) Oficio CG/ DIP-PIP Nº.1586 el cual riela al Folio quince (15) Oficio CG/ DIP-PIP Nº 1585 el cual riela al Folio dieciséis (16) Oficio CG/ DIP-1577 el cual riela al foio diecisiete (17), Acta de inspección Técnica la cual riela al Folio dieciocho (18), auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1536 de fecha 22/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dejaron constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose de servicio realizando patrullaje por el Barrio 23 de Enero con Avenida Codazzi con Avenida Rondón visualizaron a dos adolescentes que se desplazaban cada uno a bordo de una bicicleta, quienes al notar la presencia policial aceleraron el ritmo de velocidad, procediendo a una persecución, dándole la voz de alto haciendo caso omiso al mismo, logrando alcanzarlos frente al liceo 25 de mayo, quines al efectuarle un registro personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser azul verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, que expele olor fuerte y penetrante con características similares al a droga conocida como cocaína, esta persona se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego al realizarle el registro a la segunda persona se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser de colores azul oscuro y verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia o droga conocida como cocaína, esta persona se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; percatándose que este presentaba dos cédula de identidad que diferían en la edad, procediendo a detenerlos, leyéndoles sus derechos e informando al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios al momento ocultaban entre las ropas que vestían envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, que el peso bruto arrojado excede por poca cantidad el límite fijado por la ley , lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento que ocultaban entre sus ropas envoltorios contentivos de la droga conocida como cocaína. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 1536 de fecha 22/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala la incautación de envoltorios encontrados en forma oculta, presuntamente contentivos de la droga conocida como cocaína.
2) Del Acta de Retención de Droga de fecha 22/10/2010, que riela al folio 10, en la que describe la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser azul verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, que expele olor fuerte y penetrante con características similares al a droga conocida como cocaína.
3) Del Acta de Retención de Droga de fecha 22/10/2010, que riela al folio 11, en la que describe la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser azul verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, que expele olor fuerte y penetrante con características similares al a droga conocida como cocaína.
4) Del Acta de Pesaje de sustancia ilícita que riela al folio 14, en la que señala que la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser azul verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, que expele olor fuerte y penetrante con características similares al a droga conocida como cocaína arrojó un peso bruto aproximado de DOS (2) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. En relación a la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser de colores azul oscuro y verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia o droga conocida como cocaína, arrojó un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.
5) Del Acta de retención de bicicletas, de fecha 22/10/2010, que riela al folio 13.
6) Del acta de retención de documento (cédulas de identidad) que corre agregada al folio 12.
7) Acta de Inspección Técnica de fecha 22/10/2010, que riela al folio 18, realizada en el Barrio 23 de Enero, frente al Liceo 25 de mayo de esta ciudad de Barinas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, como la experticia de la sustancia incautadas y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto se trata de adolescentes primarios en la transgresión, y por cuanto puede ser evitada la medida de detención preventiva por la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas, con fundamento en el derecho de ser juzgados en libertad, conforme lo previsto en la parte final del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionales al hecho punible y que sometan a los adolescentes al proceso, con la exigencia a sus representantes legales en la supervisión y vigilancia de los adolescentes; este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe pisco-social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2010.-