REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto los escritos recibidos en fecha 21/10/2010 y 25/10/2010, suscritos por el defensor privado, abogado en ejercicio Carlos Ovalles, actuando en representación de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de detención preventiva con fundamento en los artículos 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el principio de presunción de inocencia, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 258 del COPP, consigna copias fotostáticas de cédula de identidad, constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo y Certificación de ingresos y balance personal suscritos por contador público, de los ciudadanos quienes se constituirán en fiadores personales de los adolescentes imputados.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores determina que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1º EDGAR ASDRUBAL CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.364.317, residenciado en el sector El Libertador, de la población de Pedraza la Vieja, estado Barinas, del que consignó copia fotostática de la cédula de identidad (folio 48), constancia de residencia de fecha 20/10/2010, (folio 49) suscrita por los miembros del consejo comunal del sector donde reside, constancia de buena conducta (folio 50), constancia de notificación laboral suscrita por el director (e) del Liceo Bolivariano José Ignacio del Pumar de la población de Pedraza la Vieja del Estado Barinas (folio 51) y resumen de pagos de quincena (folio 52).
2º MARINA OLEIDE MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.535, residenciada en el sector 5 de Julio de la población de Pedraza La Vieja, del estado Barinas, de la que consignó copia fotostática de la cédula de identidad (folio 78), constancia de buena conducta (folio 79), constancia de trabajo (folio 80), constancia de residencia suscrita por los miembros del consejo comunal del sector donde reside (folio 81), informe de preparación, balance personal y certificación de ingresos suscrita por contador público (folios 82 al 84).
Este Tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el juicio en libertad en su parte final en los siguientes términos:”…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita y del norma constitucional, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, que a solicitud de la defensa que solicita Fianza Personal, de dos (02) personas idóneas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos considera este juzgador, que puede ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas antes impuesta, con restricciones a la libertad plena. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, para asegurar que los adolescentes no evadirán el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que en relación a los ciudadanos antes prenombrados e identificados, están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente sustituir la detención preventiva impuestas a los adolescentes por Medidas Cautelares Sustitutiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad de los adolescentes previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obligan los adolescente a presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a las víctimas y al lugar de los hechos. Medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d”, “e” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva impuesta a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la fianza personal de los ciudadanos: 1º EDGAR ASDRUBAL CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.364.317, 2º 2º MARINA OLEIDE MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.535. Quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que los adolescentes cumplan con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “c”, “d”, “e” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten: 1º Obligación de presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3º Prohibición de acercarse a las víctimas y al lugar de los hechos, 4º Fianza personal de dos (02) personas. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase las actas correspondientes. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2010.-